JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2013-000264
PARTE RECURRENTE: LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1996 bajo el Nº 6, Tomo 16-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS EFARIN MUÑOZ, OSCAR BERNAL SEGOVIA, STEVE CONDE, PEDRO LUIS ALVAREZ, MARJORIE ACEVEDO GALINDO y PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.023, 8.798,112.103, 26.500, 11.565 Y 140.305 respectivamente

ACTO RECURRIDO: Certificación signada con el oficio Nº 0567-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No compareció a la celebración de la audiencia

TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO COLINA, venezolano, mayor edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.291.652

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERSADO: No constituido a los autos

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES

En fecha 07/05/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS EFRAÍN MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 9.023, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVO C.A. contra la Certificación signada con el oficio Nº 0567-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano José Gregorio Colina.

Mediante distribución realizada en fecha 08/05/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 13/05/2013.

En fecha 16/05/2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad, a través de Sentencia Interlocutoria en el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores Miranda.

En fecha 09/12/2014, se dictó auto mediante el cual la Juez que presidía este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar notificaciones a todas las partes.

En fecha 04/06/2015, se dictó auto mediante el cual el Juez que presidía este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar notificaciones a todas las partes.

En fecha 29/02/2016, se dictó auto mediante el cual la Juez que preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar notificaciones a todas las partes.

Una vez practicadas las notificaciones, en fecha 29/09/2016, se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día martes 19/10/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, en fecha 20/10/2016 se dictó auto decretando la perdida de estadía de la parte recurrida, en virtud de que la última consignación de las notificaciones ordenadas en fecha 29 de febrero de 2016, fue en fecha 14/04/2016. Asimismo, se ordena la notificación de la misma y se reprograma la audiencia para el día 15/11/2016 a las 11:00 AM.

En el acta de la audiencia oral de la mencionada fecha, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, del representante del Ministerio Público y del tercero beneficiario, quienes acordaron presentar sus respectivos informes por escrito, dejándose asimismo expresa constancia que a partir del día en que fue celebrada la audiencia exclusive, comenzará a transcurrir el lapso para el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la representación del recurrente del acto administrativo.
En fecha 25/11/2016, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictó auto mediante el cual, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente. Asimismo, en fecha 01/12/2016 se fijó para el día 19/01/2017 la oportunidad en la que tendría lugar la declaración de testigos, los cuales fueron promovidos por la parte recurrente de este asunto.

Sin embargo, en fecha 19/01/2017, se dictó auto donde se reprograma la audiencia a celebrarse para ese mismo día, para que tenga lugar el día 07/02/17 a las 11:00 am, en virtud de que los jueces del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fueron convocados a una reunión con carácter obligatorio con la Presidencia del Circuito a las 10:30 am.

En fecha 06/02/2017, se dictó auto mediante el cual se reprograma la audiencia, para que tenga lugar el día 20 de marzo de 2017, a las 11:00 am, en virtud de la apertura del año Judicial.

En fecha 20/03/2017, se llevó a cabo la audiencia con motivo de la evacuación de los testigos expertos promovidos por la parte accionante y admitidos por el Tribunal en la oportunidad correspondiente. De seguidas, en fecha 21/03/2017, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado fijó cinco (05) hábiles inclusive al día en que fue dictado el auto, para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 ejusdem.

En fecha 28/03/2017, se dictó auto mediante el cual esta alzada estableció un lapso de treinta (30) días hábiles para la publicación de la sentencia en el presente asunto, vencido el lapso para la consignación de los informes.

CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La parte recurrente, alega que interpone la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo de la Certificación signada con el oficio Nº 0567-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifica y califica la enfermedad padecida por el trabajador José Gregorio Colina como ocupacional que le ocasiona discapacidad parcial permanente, y como consecuencia de ello, recurre en contra del informe pericial emanado del mismo ente entregado por el trabajador a su representada contenido en el oficio N° 1849, como resultado de la certificación mencionada que fijó el porcentaje de discapacidad en un 34%, así como fijó el monto mínimo de la indemnización al trabajador antes mencionado en la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 104.419,20).

Afirma que el recurrente refiere que el acto administrativo incurre en un falso supuesto que se configura por una parte cuando se fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con los asuntos objetos de decisión, verificándose de esta forma el falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano administrativo al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.
En ese mismo sentido, señala que los actos administrativos que se recurren establecen que el ciudadano José Gregorio Colina sufre una enfermedad calificada como ocupacional precisando en la certificación, que tiene una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos o exposición a impactos de la columna vertebral y manipulación manual de cargas indicando como diagnóstico 1.- Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.0) + 2 Espondiolistesis L5-S1(CÓDIGO CIE10: M43.3) y en el informe pericial dictado, que igualmente recurren, se evidencia que le fue otorgado al trabajador un 34% de discapacidad conforme a la certificación emitida en fecha 25 de septiembre de 2012, tal como se observa al final de la página 1 del referido informe pericial.

Asimismo, indica que de la certificación se observa que fue fundamento del acto administrativo y sustento del mismo, el informe de investigación realizado por el funcionario Carlos Henis, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, bajo la orden de trabajo N° MIR12-2015 registrada en el expediente de investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-12-0850. Que de dicho informe de investigación se observa que no se expresa donde se apoyó para la investigación, que no se indica la metodología utilizada, que solo se refiere a que anexa en sobre cerrado en copia del expediente médico ocupacional del trabajador.

Refiere, que de la revisión del expediente médico del trabajador se observa que desde el año 2009 el trabajador había referido sufrir dolor en la región lumbar posterior al esfuerzo físico al tratar de evitar una caída e igualmente refirió que presentaba dolor de hombro derecho al sufrir una caída desde sus propios pies, tal y como se evidencia del informe de consulta de fecha 3 de agosto de 2009, ordenándose la realización de una serie de exámenes médicos como se evidencia de la referencia médica de fecha 3 de agosto de 2009, del informe médico de fecha 10 de agosto de 2009, del informe médico emanado del Centro Médico Asistencial Federico Ozanan de fecha 22 de agosto de 2009, del informe médico del mismo centro asistencial de fecha 26 de septiembre de 2009 e informe médico de fecha 25 de marzo de 2010.

Igualmente, señala que del último informe médico de fecha 3 de julio de 2010, emanado de la Policlínica Las Mercedes C.A., se puede observar claramente que se establece que el antecedente de la enfermedad es una caída de altura aproximada de un metro de hace un año y desde entonces presenta episodios recurrentes de lumbociatalgia bilateral a predominio izquierdo de maderada intensidad concomitante claudicación neurológica y que ese fue el motivo de su consulta.

También aduce que, a pesar que el funcionario consigna el expediente médico del trabajador obvia y desvirtúa todos esos hechos y la causa real de la enfermedad que padece el trabajador errando al indicar que es consecuencia del trabajo y no de una caída de sus propios pies que sufrió el trabajador, no relacionada con el trabajo desempeñado.

Expresó, que ante la situación planteada, la representación judicial de la parte recurrente señala que es importante tener en cuenta que la Sala de Casación Social, de forma reiterada, en cuanto a que las hernias discales ha sostenido que son enfermedades tan comunes que para poder determinar su origen ocupacional es necesario que exista una relación de causa efecto entre las condiciones en que se ejecutaba la labor y la enfermedad en sí misma, lo cual no fue determinado por la certificación contenida en el oficio N° 0566-12, ni el informe de investigación de origen de enfermedad elaborado por el funcionario Carlos Henis.

Sostiene, que es falsa la conclusión a la que llega el acto impugnado, basándose en hechos inexistentes, cuando señala que la enfermedad padecida por el trabajador tiene origen ocupacional, cuando lo cierto es que no existe ninguna evidencia de relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones en que desempeñaba sus funciones, por el contrario la evidencia de acuerdo a los informes médicos y el antecedente de las dolencias es la caída referida por el propio trabajador de hace más de un año, de sus propios pies de una altura aproximada de un metro.

Que tratándose de una enfermedad como lo es la lumbalgia hernia discal, cobra vigencia aún mayor la demostración de la relación de causalidad por su etiología mayormente desconocida y su incidencia asintomática en la población, siendo común en personas de la tercera edad y su principal causa de origen genético.

Por último, indica que los actos administrativos incurren en falso supuesto de hecho al ser errada o inexacta la apreciación de los hechos que llevaron a establecer la conclusión a la cual llegó el ente administrativo, para declarar el origen de la enfermedad del ciudadano José Gregorio Colina y establecer en el acto impugnado que la patología padecida por el trabajador tiene origen ocupacional, sin que exista ninguna evidencia del nexo causal entre la patología y las condiciones de trabajo, ni siquiera el funcionario hace mención en su informe a la caída que sufriera el trabajador y que comunicó a los médicos tratantes como antecedente de la patología que sufría al momento de la consulta.

CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Del Informe del Ministerio Público:

En el escrito de informe presentado por el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y fundamento en base al derecho consideró lo siguiente:

Que debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del documento impugnado, el cual certifica que la enfermedad del trabajador José Gregorio Colina, titular de la cédula de identidad V-6.291.652, constituye una Enfermedad Ocupacional, conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que éste se constituye en documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la entidad de trabajo, no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los Servicios de Seguridad en el Trabajo, conforme a la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, así como lo preceptuado en el artículo 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, y los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el artículo 35, denominado HISTORIA DE SALUD EN EL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, el cual presupone que la no existencia de esas historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social, o no se suministren oportunamente las mismas, a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera, que inclusive en procesos ordinarios no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial, cuestión que no se evidencia en autos, ni en el expediente administrativo, utilizando la vía judicial para debatir un acto administrativo que en principio debió contar con los aportes de la entidad de trabajo en cuanto a los reportes de condiciones y medio ambiente de trabajo.

Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen una serie de condiciones-obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono p patrona, consagrada constitucionalmente así como en las normas laborales (por lo cual, mal puede la recurrente afirmar que no conoce el procedimiento), debiendo pues la entidad de trabajo, reportar la ocurrencia de dicho evento (numeral 11, artículo 56 ejusdem), en los plazos y modos que señala el artículo 83 y siguientes del reglamento de la ley, aunado a ello, la conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como lo preceptúan los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las normas contempladas en el Reglamento Parcial de la Ley, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario encargado de practicar la previa investigación en los términos del artículo 76 ejusdem, entregando o consignado como se señaló supra, la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos que dispone el artículo 77 ejusdem para impugnar dicho documento de carácter público, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y Salud Laboral conforme a la atribución del número 7 del artículo 48 de la mencionada Ley, cuestión ésta que adolecen los alegatos de la recurrente, al no investigar dicha enfermedad y determinar per se, su carácter ocupacional o no.

Alega que la ausencia de procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bien acuda a la vía administrativa o a la judicial a rebatir el documento público que emite la voluntad de la administración pública, en consecuencia, éste deberá consignar en su escrito recursivo no sólo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del artículo 40 de la LOPCYMAT, y los artículos 24 y 35 del Reglamento Parcial de la referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y salud en el trabajo conforme lo ordena la norma especial, máxime si en la visita de inspección que realizara el funcionario público con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad, se encontraba presente el representante del patrono o la patrona. Además de ello, se incorporó en dicha visita, una serie de documentales presentadas por la entidad de trabajo, las cuales pueda dar cuenta el expediente administrativo remitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, con lo cual el desconocimiento de dicha enfermedad por parte de la accionante a lo largo de su escrito recursivo, trae como consecuencia la omisión de la investigación de dicho padecimiento, así como la inexistencia de planes de salud y seguridad en el trabajo, tendientes a mejorar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, como indica el numeral 5n del artículo 40, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que se evidencia que los criterios empleados por el médico ocupacional, los cuales no son discrecionales, sino que los mismos atienden a un código de tipo internacional, suministrado por la Organización Mundial de la Salud, denominado “CLASIFICACION INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES. CIE10”, utilizado no solo a nivel local, sino además es referencia necesaria de la Organización Internacional del Trabajo, al momento de elaborar la codificación de enfermedades ocupacionales, en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente de Trabajo de la OIT, “SafeWork”, con lo cual se puede aseverar que nos encontramos ante una enfermedad de tipo ocupacional, según el tipo de codificación empleada en la certificación (M51) Otros transtornos de los discos intervertebrales. (M50) Transtornos de discos intervertebrales lumbares y otros.

Manifiesta que, en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, que la entidad de trabajo aportó a su vez, elementos que evidencian la existencia de la enfermedad, por lo que no se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a la presunción de laboralidad que emerge del contrato de trabajo, con lo cual el presupuesto contenido en el artículo 69 de la Ley, se encuentran satisfechos, al ser reconocidos por el recurrente que el ciudadano José Gregorio Colina es trabajador de la entidad de trabajo. En razón de lo expuesto deben ser declarados improcedentes dichos alegatos.

Finalmente solicita, que declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., contra la Certificación N° 0567-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Punto Previo. Testimoniales:

La representación judicial de la recurrente promovió las testimoniales de los ciudadanos: DANIEL ZULOAGA y LUIS VESCANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.299.143 y V-9.266.150, respectivamente, con motivo a la oportunidad del acto de evacuación de testigos celebrado el día 20/03/2017, relacionado con la presente acción contenciosa administrativa de nulidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cuanto a las testimoniales rendidas tenemos:

DANIEL ZULOAGA: “…El ciudadano José Gregorio Colina realizaba como actividades dentro de las instalaciones de Laminados Innovadores Laminovo, la de almacenista de semiterminados en el proceso productivo de nuestra la planta. Esa persona manipulaba un sistema manejador de cargas, un carro transportador mecanizado que se desplaza de manera lateral hacia unas estanterías que se ubican los productos semiterminados hasta el momento en que sean utilizados por producción. Fundamentalmente la actividad de él es atender los puestos de trabajo de prensable a través de esa rotación de ese material que se traslada con el carro transportador del carro que controla hasta la posición del material, hala el material hasta que se quema el bolillo agarra la plataforma sobre la cual está almacenada y una vez que está todo sobre el sistema transportador fundamentalmente su actividad es llevar un trabajo a través del uso del transportador, una actividad básicamente mecánica con un poco la actividad manual fundamentalmente la de tomar la pared, digamos la estructura, halar un poco para que haga contacto con la del primer rollo motorizado y de ahí en adelante todo el sistema es mecanizado. Laminados Innovadores Laminovo fabrica la fórmica que es un laminado decorativo de alta presión, que ese producto está elaborado a través de varias hojas de papel impregnado, las cuales se procesan en la planta en un papel que viene en rollos, pasa una máquina impregnadora que le afinca resinas y lo cortan en dimensiones de 127 x 250 y ese material se agrupa en una plataforma que son precisamente las que manipulaba el trabajador que el almacén donde él trabajaba fundamentalmente hace es manipular esta plataforma con papel y almacenarla hasta un momento en que el área de producción solicita ese material, después de que pasa ese proceso va a un proceso de prensa, perdón, prensado que se somete a temperatura y presión de las hojas y de allí es donde sale la fórmica que es la que se utiliza para fabricar muebles, cocinas, máquinas. La fórmica no tiene un peso excedente, una lámina de fórmica pesa 3 kilos, pero la posición en que trabajaba el señor él tiene un sistema manejador de cargas, no es que él cargaba manualmente el producto, sino que simplemente insisto, su operación fundamental es tomar la plataforma, halarla parcialmente hasta que hace contacto con el primer rodillo motorizado y de ahí en adelante todo lo hace el sistema manejador de cargas que él manipula con un cable de control, no es que el abuso o de una manera física halando un tipo de esfuerzo solamente. No hay trabajadores que hayan sufrido una patología igual a la del trabajador José Colina, ninguno de los trabajadores que han pasado por esa posición han manifestado ese tipo de situación, eventualmente algunas personas presentan algunas situaciones de salud pero nada que tenga que ver con la ejecución de su trabajo, él ya en un caso lo decidirá de lesiones por golpes en que han estado las personas, pero nada que tenga que ver con la ejecución del trabajo. Laminados Laminovo cuenta con un servicio médico que se presta a todos los trabajadores durante la jornada diurna desde las 7 am hasta las 5 pm y también cuenta con un servicio de atención de emergencias que es Rescarven, hemos estado amparados por una póliza para el manejo de situaciones de mayor nivel o cuando se requiere trasladar a algún personal a algún centro asistencial, hay un asistencia médica oportuna en cualquier modo. Tengo 19 años en la empresa y desde hace 13 años soy gerente de operaciones y soy la persona responsable de almacén de productos semiterminados que era el área de trabajo del señor José Colina y actualmente de almacenes terminados que es donde da el despacho y todo lo que tiene que ver con la planificación de la producción y lo que debe ser control del proceso productivo. No tuve conocimiento en algún momento del accidente del señor José Colina quien notificó esta situación aproximadamente 2 semanas después que le había sucedido y en todo momento su versión que fue la única persona que reportó el incidente es que él había tenido como una especie de caída, no fue una caída como tal sino que él trató de evitarse caerse y después de esa situación tuvo una dolencia, pero él lo manifestó mucho después y fue de algo tan sencillo que ni siquiera existe un reporte como tal de los supervisores de producción de turno y tampoco del servicio médico con respecto al caso particular que trata de la caída que él manifiesta para este informe. Laminados Innovadores cuenta con un servicio de seguridad e higiene integral donde a cada trabajador que ingresa a la compañía se le hace una notificación de riesgo, todos los riesgos de trabajo tienen su notificación formal, esa notificación formal que manifiestan va acompañado de una serie de insumos o materiales que se les da a las personas para garantizar su integridad física durante el desarrollo de sus funciones el lente, el guante, el casco dependiendo de la función que tiene la persona y antes de llegar al puesto de trabajo pasa por ese proceso de adiestramiento de indicarle cuales son los riesgos a los cuales puede estar sometido y la persona que reclama esos registros de que ha sido notificado de todos los riesgos de lo que está expuesto y que ha recibido su equipo de seguridad…”.

LUIS VESCANCE: “…La hernia es la prolongación o la salida del contenido del líquido de la parte de afuera del espacio intervertebral, hacia el exterior ahí se produce justamente el trocito intervertebral entre estos espacios que están acá, ocurre la salida de la profusión que fue y esa protusión normalmente aplasta o empuja los nervios que sale en la parte posterior del líquido de acuerdo a la inflamación que se produce entonces alrededor a la salida del contenido de la región medular y el grado de afectación o aplastamiento empuja eso que se produce en el dolor por supuesto y unos parestesismos como el adormecimiento de los miembros inferiores, sensaciones parestésicas de calambre, inclusive la falta de sensibilidad, básicamente eso. Tuve acceso al informe médico del trabajador, a menos en este caso hay un baremo de condiciones predisponentes para la afección de una hernia y justamente en este trabajador tiene varias de esas condiciones, una de las condiciones para que aparezca la hernia tiene que haber un desvanecimiento de las zonas posteriores, otra que el trabajador tenía o se le formó una llaga accidental mejor conocida como osteoporosis, el otro es de mineralización y vidrificación de los huesos, conjuntamente con la densimetría osea, justamente lo que se produce es fractura espontánea es donde mira el aparato la descalcificación es la cabeza del hueso húmer y justamente en la región lumbosacra, en esos sitios se produce la mayor descalcificación y donde surge la mayor fuerza de voluntad para fractura espontánea, cuando duerme el peso apoya justamente, al apoyar la columna la región sacra, apoya los tobillos y apoya en la cintura acá, apoya eso. Otro hallazgo que pude yo observar en la resonancia magnética del trabajador es que tiene una hiper lordosis. La lordosis es más que la curvatura anormal o fisiológica de la columna, una estructura una a nivel del cuello justamente eso es lo normal, en la rectificación es lo opuesto es una enfermedad ocupacional que ocurre cuando pasa mucho tiempo en esta posición trabajo de oficina, pero también la rectificación de la lordosis fisiológica que es la curvación de la concavidad esa es la lordosis fisiológica y eso anatómicamente estar de pie derecho y no lo consigue y tiene la columna, en los trabajadores que pasan mucho tiempo sentados también se produce una rectificación de la columna pero en el caso de los trabajadores anatómicamente ellos vienen con un defecto que es la hiperlordosis, muy pronunciada la curvatura y eso bajo presión expone a una mayor propensión sobre este tipo de daño porque es dolor lumbar y esa gente sufre de dolor lumbar porque una curvatura muy pronunciada es anormal, justamente cuando usted se pone de pie el mayor peso del peso de la columna vertebral recae sobre esa zona en la región lumbosacra el peso. Otra cuestión que yo observé que el trabajador presentaba una epondriolisis que en medicina es un túnel, una ruptura de la parte posterior del disco, no sabemos si es una ruptura espontánea y aparte de eso tenía una espondiolitesis y tesis quiere decir un desplazamiento que en el caso de la columna es hacia delante no hacia atrás, el hecho de un disco que va alineado como un tubo, el hecho de que ese disco debe estar alineado uno sobre otro este uno va hacia delante la espondiolitesis condiciona la presión al producir una hernia y se le hace la resonancia magnética. El trabajador tuvo un cuasi accidente, no tuvo un accidente como tal, él se cayó y se resbaló e hizo un esfuerzo para no caerse y posteriormente a esto dos meses después tuvo un dolor lumbar se le hace la resonancia magnética y entonces se tuvo el interés con él con dolores posteriores de una lordosis la osteoporosis es un hallazgo poco común en hombres, primero aparece en hombres y más grave en las mujeres, la rectificación es mucho más severa en las propias mujeres y en la descalcificación la osteoporosis la esponditonitis ocurre en esguinces. El Centro Nacional de Rehabilitación es el que se ocupa de hacer lo que determina la prueba de trabajo y hace varias cosas, la rehabilitación está en la parte externa del Pérez Carreño, uno envía a los trabajadores porque es un órgano neutro, eso lo pueden hacer varios médicos, muchos médicos lo pueden hacer una la certificación de incapacidad la hace el Inpsasel pero por ser un órgano neutro, uno le pide a los trabajadores que le hagan la prueba del trabajo que justamente simula el trabajo que hace el trabajador pero con pruebas del aparato donde se mide la fuerza, la velocidad, la atracción y se simulan las condiciones de trabajo del trabajador, pero también mide, hace la evaluación para la discapacidad a través de periodos especiales, ahí está el fisiatra, el médico ocupacional, o sea anteriormente los trabajadores hacían el diagnóstico y la certificación de la discapacidad porque estaban cada uno de los patólogos y actualmente solo la hace el médico del Inpsasel, pero se supone que ellos deben seguir los canales regulares para llegar a la discapacidad, una serie de pruebas que ellos deben cumplir. La prueba de lodiometría consiste en una prueba que mide los rasgos articulares que tu estiras, es hacer extensión, poner la muñeca y hacer inflexión, el año pasado hubo una modificación a la norma técnica 0306 de Inpsasel donde exige que se le haga la prueba lodométrica a todos los trabajadores y básicamente para evaluar el estado de salud de las articulaciones, entonces por ejemplo una persona con una artrosis lumbar o una artrosis de cadera normalmente tiene un rango limitado para hacer este tipo de movimiento porque la artrosis no lo deja porque la artrosis es una rigidez de las articulaciones, ejemplo un motorizado, se caiga de una moto o le dan un disparo en el codo probablemente no tenga este mismo rango que tengo yo, puede hacer esto la flexión o de repente por alguna lesión esto lo normal y esto pronación pierde su ubicación, el trabajador no puede hacer esto completo o pierde su movimiento y para eso es la prueba de lodometría para evaluar los rasgos articulares y esto va a cambiar, con la edad va cambiando. Con estas dos pruebas se puede indicar la enfermedad de tipo ocupacional de una persona y además debería ser de ley porque es mucho más fidedigno es más científico, yo tengo un transportador y aquí tengo el ángulo, es una forma de evaluar la enfermedad ocupacional, en dos años el trabajador tiene una reducción significativa de sus articulaciones puedo declarar que tengo una enfermedad degenerativa porque si no tengo ninguna prueba no puedo establecer una relación causa efecto. En una enfermedad permanente tengo que hacer hemoterapia pudiéramos revertir totalmente o revertir parcialmente, tiene que esperar que con el tratamiento mejore, yo he evaluado todas las opciones con las pruebas bien hechas y yo puedo determinar la discapacidad en tanto y en tanto. Si en base a tratamiento médico y terapia, la discapacidad desaparece no estoy de acuerdo. Mejora, no toda la gente se opera, mejora bastante, inclusive puede desaparecer, porque lo inflamatorio mejora cuando va a fisiatría y le coloca en la prueba que ellos hacen: calor, electricidad, parafina y muchos pacientes mejoran, inclusive hay una terapia nueva que mientras que la persona vaya a quirófano es como una bolita pequeña hay sitios que están por debajo y esa bolita abre un espacio y entonces eso crea un sello permanente. La hernia no era imposible puede aparecer en otro sitio si el trabajador no cumple, el trabajador con este tipo de lesiones no lo reubican y le hacen una alimentación electiva, pasado el tiempo disminuye el riesgo de que eso vuelva a aparecer, no va a volver a aparecer porque hay un procedimiento que es una especie de sello, usted sabe que ponemos como dos, que se ocurre sellar aquí para que no pase por arriba, colocamos una especie de sello para que no salga una hernia más allá. La hernia no todas se operan, inclusive las hernias que son operadas se vuelven a reproducir. Al trabajador se le hizo el examen pre -empleo…”.

Documentales:

Cursa al folio 22, copia fotostática de Oficio Nro. DM-1859-12, de fecha 15/10/2012, suscrito por el Abg. Douglas Baute, Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fuera dirigido a la empresa recurrente mediante el cual se le remite la Certificación de fecha 09/07/2012, siendo recibida por el ciudadano José Francisco Ron, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa, en fecha 15-11-2012 y los ciudadanos Richard Origuen, Jhonny Ojeda y Eduardo Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.577.247, V-16.598.925 y V-8.763.951.

Cursa a los folios 23 al 24, copia fotostática de Oficio N° 0567-12, de fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado “Certificación”, donde el Dr. Enry J. Bracho J., titular de la cédula de identidad N° V-11.472.294, Médico Diresat Miranda, expone lo siguiente:

“…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación del ciudadano, Nestor Valentín Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución N° 120, Publicada en la Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero del 2012, Yo, Enry Bracho Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.294, actuando en mi condición de Médico Ocupacional I adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de 1.-Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0) + 2.-Espondiolistesis L5-S1 (Código CIE10: M43.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos o exposición a impactos de la Columna Vertebral y manipulación manual de cargas. Fin del informe…”.

Cursa a los folios 25 al 26, copia fotostática de Informe Pericial signado bajo el Nro. de Oficio 1849-2012, remitido al trabajador beneficiario de la providencia, de fecha 25/09/2012, suscrito por el ciudadano Douglas Baute Méndez, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores (DIRESAT) Miranda, mediante el cual se le calculó al ciudadano José Gregorio Colina, como monto de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 104.419,20.

Cursa a los folios 27 al 41, copia fotostática del informe de investigación de accidente, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13/07/2012, mediante la cual la empresa queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN; la cual fue suscrita por los representantes de los trabajadores y por INPSASEL.

Cursa al folio 42, copia fotostática de informe de consultas de fecha 22/07/2009, suscrito por el Dr. Pedro A. Brito E., Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.121.271, adscrito al Servicio Médico de LAMINOVA, C.A., mediante el cual se evaluó al ciudadano José Colina por presentar sintomatología compatible con cuadro de lumbalgia.

Cursa al folio 43, copia fotostática de informe de consultas de fecha 03/08/2009, suscrito por el Dr. Pedro A. Brito E., Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.121.271, adscrito al Servicio Médico de LAMINOVA, C.A., mediante el cual se evaluó al ciudadano José Colina por presentar dolor en región lumbar posterior a esfuerzo físico al evitar caída el día 23-06-2009 y dolor en hombro derecho posterior a caída por sus propios pies.

Cursa al folio 44, copia fotostática de referencia médica de fecha 03/08/2009, suscrito por el Dr. Pedro A. Brito E., Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.121.271, adscrito al Servicio Médico de LAMINOVA, C.A., mediante el cual se evaluó al ciudadano José Colina por presentar desde junio de 2009 cuadro de lumbalgia posterior a esfuerzo físico, así como cuadro de dolor.

Cursa al folio 45 copia fotostática de informe médico emanado del Centro Médico Federico Ozanam, suscrito por el Dr. Yhbar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.102.705, de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual se dejó constancia del motivo de la consulta del ciudadano José Gregorio Colina por presentar dolor en región lumbar, del examen físico que le fuera realizado a dicho ciudadano, del tratamiento y diagnóstico.

Cursa al folio 46 copia fotostática de Historia Médica N° 865 del ciudadano José Colina, de fecha 22/08/2009, elaborada por el Médico Fisiatra Dr. Julio Calma del Centro Médico Asistencial Federico Ozanam, mediante el cual se resume el caso del paciente, dejándose constancia del motivo de la consulta del mismo, su enfermedad actual, antecedentes personales, examen físico, epicrisis y diagnóstico.

Cursa al folio 47 copia fotostática de Historia Médica N° 865 del ciudadano José Colina, de fecha 26/09/2009, elaborada por el Médico Fisiatra Dr. Julio Calma del Centro Médico Asistencial Federico Ozanam, mediante el cual se resume el caso del paciente, dejándose constancia del motivo de la consulta del mismo, su enfermedad actual, antecedentes personales, examen físico, epicrisis y diagnóstico.

Cursa al folio 48 copia fotostática de informe médico emanado de SM DIAGNOSCARD, de fecha 25 de marzo de 2010, elaborado por el Dr. Alejandro Márquez Delgado, Neurocirujano, mediante el cual se dejó constancia del dolor lumbar de 6 meses de evolución posterior a caída moderada a fuerte intensidad padecido por el paciente José Colina.

Cursa al folio 49 copia fotostática de informe médico emanado de la Clínica Las Mercedes C.A., de fecha 03 de julio de 2010, elaborado por el Neurocirujano Dr. Marco T. Suárez O., mediante el cual se dejó constancia de los exámenes físicos y neurológicos realizados al paciente y el diagnóstico que le fuera realizado.

Cursa a los folios 50 al 51 copia fotostática de Informe Pericial signado bajo el Nro. de Oficio 1849-2012, remitido al trabajador beneficiario de la providencia, de fecha 25/09/2012, suscrito por el ciudadano Douglas Baute Méndez, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores (DIRESAT) Miranda, mediante el cual se le calculó al ciudadano José Gregorio Colina, como monto de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 104.419,20.

Cursa al folio 52 original de Oficio Nro. DM-1859-12, de fecha 15/10/2012, suscrito por el Abg. Douglas Baute, Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fuera dirigido a la empresa recurrente mediante el cual se le remite la Certificación de fecha 09/07/2012, siendo recibida por el ciudadano José Francisco Ron, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa, en fecha 15-11-2012 y los ciudadanos Richard Origuen, Jhonny Ojeda y Eduardo Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.577.247, V-16.598.925 y V-8.763.951.

Cursa a los folios 53 al 54 original de Oficio N° 0567-12, de fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado “Certificación”, donde el Dr. Enry J. Bracho J., titular de la cédula de identidad N° V-11.472.294, Médico Diresat Miranda, certifica la existencia como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el Trabajo) los siguientes diagnósticos: 1.-Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0) + 2.-Espondiolistesis L5-S1 (Código CIE10: M43.1), los cuales ocasionaron al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos o exposición a impactos de la Columna Vertebral y manipulación manual de cargas.

Con relación a las mismas documentales las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el INPSASEL., así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.

CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación del Recurrente y la opinión vertida por el Ministerio Público; esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares denominado “Certificación” a los fines de determinar la existencia o no de un vicio como lo es el Falso supuesto de hecho, el cual denuncia el recurrente que se evidencia en dicho acto, por cuanto considera que no existe relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones en las cuales aquel desempeñaba sus funciones, resaltando asimismo, que el funcionario del ente administrativo no hizo siquiera mención en su informe a la caída sufrida por el trabajador que fuera comunicada a los médicos tratantes como antecedente de la patología que le fuera diagnosticada al momento de la consulta, así como también señala que en el informe de investigación no fue indicada la metodología utilizada para determinar la presunta enfermedad ocupacional del actor, que el informe solamente hace referencia a que se anexó en sobre cerrado en copia el expediente médico ocupacional del trabajador.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho:

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, señaló:

“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Ahora bien, subsumiéndonos en el caso que nos ocupa, alega quien recurre, en relación a los supuestos de hecho, que en el presente caso no existe relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones en las cuales aquel desempeñaba sus funciones, que el funcionario del ente administrativo no hizo mención en su informe de la caída sufrida por el trabajador que fuera comunicada a los médicos tratantes como antecedente de la patología que le fuera diagnosticada al momento de la consulta, así como también señala que en el informe de investigación no fue indicada la metodología utilizada para determinar la presunta enfermedad ocupacional del actor, que el informe solamente hace referencia a que se anexó en sobre cerrado en copia el expediente médico ocupacional del trabajador.

En tal sentido, considera este Tribunal en relación a los hechos, que de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas del expediente administrativo que cursa a los folios 22 al 54, específicamente el informe de investigación de origen de la enfermedad, (folios 27 al 41) se constató que el ente administrativo de salud laboral a los fines de fundamentar la existencia de una enfermedad ocupacional padecida por el beneficiario de la providencia, verificó que al trabajador le fue efectuada por parte de la empresa la evaluación médica pre-empleo en fecha 19/09/2007 (folio 30) que dio como resultado la condición de adulto sano del mismo, siendo admitida la práctica de dicha evaluación, por el testigo promovido por la parte recurrente, Dr. Luis Vescance durante el acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 20/03/2017, destacándose asimismo en los informes médicos de fechas: 22/07/2009, 03/08/2009, 10/08/2009, 22/08/2009, 26/08/2009, 25/03/2010 y 03/07/2010 (folios 42 al 49 y 283 al 285), la existencia de una patología diagnosticada al trabajador como lumbalgia mecánica, que fuera producida desde el mes de junio de 2009 cuando el ciudadano José Colina sufriera una caída por sus propios pies de una altura de aproximadamente un metro (folios 43 y 49). No obstante, quien decide aprecia que la entidad de trabajo recurrente si bien aportó elementos probatorios que evidencian la existencia de una enfermedad, tales como los informes médicos antes señalados, no es menos cierto, que la recurrente no suministró al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales un informe pericial, ni tampoco la historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social del trabajador, al referido organismo con motivo de desvirtuar ante cualquier instancia administrativa o judicial, la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo, donde a su vez pudiese demostrar la alegada falta de un nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las condiciones en las que el beneficiario desempeñaba sus funciones. Por ende, al no verificarse dentro del expediente administrativo la existencia del informe de investigación relacionado con la enfermedad ocupacional del trabajador afectado ni su historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social, entonces se presumirían como ciertos los alegatos realizados por aquel salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

“(…) Artículo 35. Historia de salud en el trabajo de los trabajadores y trabajadoras.
Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán llevar una historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social de cada trabajador y trabajadora, desde el momento del inicio de la relación de trabajo. Esta historia deberá permanecer en el servicio de seguridad y salud en el trabajo bajo la custodia de los profesionales de la salud, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación de trabajo. Vencido este lapso la historia deberá ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para el registro nacional de historias de salud ocupacional a cargo del Instituto. Cuando no existan las historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. (…) “.

Asimismo, se hace necesario señalar los numerales 4.1.1.2 y 4.1.1.3, referentes a las funciones de los Delegados y las Delegadas de Prevención, contenidas en el Capítulo I. Declaración de Enfermedad Ocupacional de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), los cuales establecen:


“(…) 4.1.1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, en su artículo 43, establece la atención al derecho que asiste a las trabajadoras y los trabajadores a participar activa y protagónicamente en materia de seguridad y salud en trabajo, expresado a través de sus representantes, por lo tanto las Delegadas y los Delegados de Prevención podrán:

4.1.1.2 Solicitar información a la empleadora o el empleador sobre los daños ocurridos a las trabajadoras y los trabajadores una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ello, pudiendo presentarse en cualquier oportunidad en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.

4.1.1.3 Solicitar a la empleadora o al empleador los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes, en relación con la investigación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora afectada o del trabajador afectado (…)”.

Del mismo modo, el numeral 14 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

“(…) Artículo 40. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:

14. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los solos fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas. (…)”.

Al mismo tiempo, el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que concierne a las obligaciones del patrono respecto a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, preceptúa:

“(…) Artículo 24.- Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, deben cumplir con las siguientes obligaciones, en relación a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo:

4. Suministrar los datos, información y medios de prueba que tengan a su disposición, requeridos por los funcionarios y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…)”.

Así tenemos, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 56 define como deberes de los empleadores y empleadoras, aquellos destinados a “adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas”; y como parte de esos deberes se encuentra el de “notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del citado artículo.

De las normas antes trascriptas se desprende la obligación que posee el patrono de investigar e informar al órgano de seguridad y salud del trabajo acerca de los accidentes laborales y de las enfermedades ocupacionales acaecidas a sus empleados, a los fines de desvirtuar los señalamientos efectuados por aquellos en relación al origen de tales padecimientos en el lugar de trabajo. Sin embargo, de incumplir el patrono con dichos requisitos, se presumen como ciertos los alegatos formulados por el trabajador. En este sentido, vistos lo contenido de los artículos antes indicados y en concordancia con la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente causa, mal podría esta Juzgadora considerar que en el Informe de Investigación de la enfermedad ocupacional no existe una relación de causalidad entre la patología desarrollada por el trabajador y las condiciones en las cuales aquel desempeñó sus funciones, pues efectivamente el documento público administrativo se basó en aquellas documentales aportadas por la empresa como los informes médicos y el resumen de los reposos asignados al trabajador, así como en los dichos del mismo, siendo estos hechos considerados posteriormente por el médico ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas a fin de emitir la Certificación de enfermedad ocupacional, al no ser evidenciados en la historia médica o en el informe pericial mediante el cual se haya podido determinar el nexo causal habido entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que desempeñaba en la empresa, por lo que se desestima el argumento del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente. Así se decide.

Con respecto al argumento presentado por la entidad de trabajo quien sostiene que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto aquel no indicó el basamento de la investigación, ni refirió la metodología utilizada para determinar la presunta enfermedad ocupacional del trabajador, ni realizó un análisis vinculado a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, observa quien decide que el Informe de investigación de la presente causa consta de cinco (5) criterios requeridos para una investigación integral, tales como: 1.) Higiénico- Ocupacional; 2.) Higiénico-Epidemiológico; 3.) Clínico-Paraclínico; 4.) Verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador en su condición de almacenista de semiterminado; y 5.) Conclusiones del órgano de prevención laboral, donde el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores para determinar la existencia o no de la enfermedad ocupacional alegada procedió a revisar el expediente laboral del trabajador presuntamente afectado y verificó los datos ocupacionales de aquel, a los fines de determinar el criterio ocupacional en los cuales se encontró la presencia de la patología diagnosticada como Lumbalgia Mecánica; apreció el cumplimiento de los principios de seguridad industrial en el trabajo; el registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02); la dotación de equipos de protección personal de acuerdo a las condiciones de trabajo desempeñadas; capacitación del trabajador en cuanto al uso los equipos de protección personal; la realización de los exámenes médicos ocupacionales al trabajador; la morbilidad general y específica de la afección investigada; y el análisis de las condiciones de trabajo desarrolladas por el que le permitió extraer las conclusiones sobre la vinculación existente entre la actividad desempeñada por el trabajador y la enfermedad ocupacional alegada por aquel, evidenciándose del contenido de los criterios expresados en el referido informe, la existencia de una metodología que conllevó al Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo a determinar el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la cual inclusive fue empleada por el médico ocupacional adscrito al órgano administrativo del trabajo a fin de determinar mediante la Certificación, la existencia de una enfermedad ocupacional, atendiendo a criterios internacionales provistos por la Organización Mundial de la Salud denominados “Clasificación Internacional de Enfermedades. CIE-10”, mediante los cuales determinó que la afección diagnosticada al trabajador atendía a la codificación M51: Otros trastornos de los discos intervertebrales y M50: Trastornos de los discos intervertebrales lumbares y otros.

En este sentido, es importante destacar, que el acto administrativo impugnado como lo es la Certificación de la enfermedad ocupacional, posee un carácter jurídico de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que ésta se constituye en un documento público administrativo que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.

A tal efecto, con relación a la naturaleza jurídica del documento administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 6556 publicada en fecha 14 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, indicó:
“(…) Establecido lo anterior, se observa que tal y como se indicara en la parte narrativa del presente fallo, tanto la Comisión Tripartita de Segunda Instancia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desecharon por carecer de valor probatorio alguno, la copia fotostática de la constancia de reposo médico consignada por la parte actora en el expediente administrativo, emanada del Servicio de Traumatología del Hospital Pérez Carreño, dependiente de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le prescribe a la recurrente tratamiento médico y reposo por un período de dos (2) días; ello, por tratarse de una copia simple de un documento privado no ratificada en juicio.
Ahora bien, en principio comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto al valor probatorio que tenían los documentos privados presentados en copia simple, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado; no obstante, encuentra igualmente la Sala que la decisión apelada erró al considerar que la constancia antes mencionada era un documento privado, toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen del documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como “documento administrativo”.
En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. (…)”.
Del mismo modo, con respecto al valor probatorio del documento público administrativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1198, publicada en fecha 05 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Rodríguez, señaló:
“(…) Abunda explicando que dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima, y que por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:
Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Acota esta decisión también que, esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –26 de julio del año 2005– este informe emanado del referido instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma ley especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
Apunta también esta interpretación que, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio, y en este sentido reitera que, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.(…)”.
En consecuencia, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al expedir el documento público administrativo, no le menoscabó a la entidad de trabajo el derecho a la defensa y al debido proceso porque la recurrente tendrá siempre la facultad de desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza tal documento declarativo mediante prueba en contrario, conforme a lo establecido en Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), así como lo preceptuado en el artículo 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, en los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y específicamente en el artículo 35 denominado Historia de Salud en el trabajo de los trabajadores y trabajadoras, el cual establece que de no existir las historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social, o no se suministren aquellas de manera oportuna a las autoridades competentes, se presumirán como ciertos los alegatos realizados por el trabajador, hasta prueba en contrario.

Asimismo, el mencionado documento público administrativo es producto de un procedimiento el cual comprende una evaluación médica que es practicada por un médico ocupacional del referido órgano administrativo, previa elaboración de la historia médica del paciente, contentiva de una evaluación integral que incluye 5 criterios: 1.) Higiénico Ocupacional; 2.) Epidemiológico; 3.) Legal; 4.) Paraclínico y 5.) Clínico, que son reflejados en la investigación realizada por el Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual se encarga de recolectar la información concerniente a las actividades desarrolladas por el trabajador en los distintos cargos que ocupó, a los fines de que el médico ocupacional pueda determinar el carácter ocupacional de la enfermedad, una vez verificada la relación entre las funciones realizadas por el trabajador en la entidad de trabajo y la dolencia padecida por aquel.
“(…) Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (…)”.
Así las cosas, de la revisión efectuada al Informe de investigación de la enfermedad ocupacional y de la Certificación emanados del ente administrativo, esta Juzgadora concluye que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, efectuó una correcta apreciación de los hechos al determinar que la patología diagnosticada al tercero beneficiario fue fundamentada en hechos existentes, siendo aplicable en la investigación del presente caso una metodología basada en los criterios de evaluación integral antes indicados, donde fueron revisados el expediente médico del trabajador, los informes y reposos médicos que tenía la empresa y fueron verificadas las funciones ejercidas por el trabajador y sus condiciones de trabajo, lográndose establecer el cumplimiento efectivo de los referidos parámetros, a fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional, razón por la cual quien decide ratifica el criterio antes expuesto. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVO, C.A. contra la Certificación signada con el oficio Nº 0567-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVO, C.A. contra la Certificación signada con el oficio Nº 0567-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA


LMV/OU/mari*