JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2017-000206.

PARTE OFERENTE: SAVAKE, C.A. Sociedad Mercantil constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el Nº 70, Tomo 13-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: GABRIEL CALLEJA ANGULO. BARBARA GONZALEZ, WILDER MÀRQUEZ ROMERO, ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARIA, LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, FIDEL SÁNCHEZ y ALFREDO LAMEDA VENERO, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros: 54.142, 108.180, 145.571, 117.626, 119.056, 46.039 y 132.352 respectivamente.

PARTE OFERIDA: FELIX MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.624.737

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (INCIDENCIA)

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oferente en contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso anteriormente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación formulado por la parte oferente contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indico:

“…Se deja constancia que en virtud de la imposibilidad de notificar a la oferida del abocamiento de quien suscribe, a pesar de haberse agotado la notificación de manera personal, se procedió a la notificación de la misma mediante cartel fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la perdida de la estadía a derecho de la oferente, se ordenó la notificación, igualmente, de esta última, a los fines de la prosecución del presente asunto; como consta en los folios 43 al 46, ambos inclusive, del presente expediente. En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto:

En el referido escrito, el oferido, ciudadano Félix Manuel Rodríguez Hernández, debidamente asistido por el abogado Freddy Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.393 y la apoderada judicial de la parte oferente, ut supra identificada, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos (Bs. 467.455,42), que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal y entera satisfacción el mencionado oferido, al momento de presentar el referido escrito, mediante tres (3) cheques, identificados con los Nros. 15858862, 44858863 y 00005294, respectivamente, girados contra el Banco Banesco los dos primeros y el último contra el Banco Provincial, por los montos de Bs. 178.038,22; Bs. 258.667,20 y Bs. 30.750,00, respectivamente; el oferido además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la entidad de trabajo oferente por ningún concepto laboral, entendiéndole amplio y formal finiquito de pago, se anexa copia simple del cheque antes descrito.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que consta en el poder de autos, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1685, 486, 2104 y 0753, de fechas 24 de octubre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de octubre de 207 y 11 de junio de 2014, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032, AP21-R-2014-001809 y AP21-R-2015-000425, en los cuales se ha dejado sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.

En el entendido que por auto separado, en su debida oportunidad procesal, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo SAVAKE, C.A., a favor del ciudadano Félix Manuel Rodríguez Hernández, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (omsisis ...”

II. DEL DESISTIMIENTO



En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día 24 de abril de 2017 a las 11:00 am; llevándose en la referida fecha la audiencia oral y publica mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte oferente apelante en el presente asunto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación, que como consecuencia de la incomparecencia del apelante dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltados del Tribunal).

Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005).

Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte oferente apelante contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión apelada Así se decide.-

Por otra parte, visto la diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2017, por el abogado LUIS AZUAJE I.P.S.A. N° 119.058, actuando en su carácter de parte demandada, mediante la cual expone: “ es el caso que dicha audiencia consta en acta la inasistencia de esta representación de la parte apelante la cual seria ejercida por mi persona siendo que contaba con la disponibilidad para ello; sin embargo debo aclarar que dicha inasistencia se debió a un caso de fuerza mayor que imposibilito mi traslado hacia este tribunal, toda vez que en la fecha y hora de celebración de la audiencia, y mucho mas temprano de que se llevara a cabo la misma, la Ciudad Caracas se encontraba colapsada por las protestas que se han venido desarrollando en los últimos días…(…)….Por esta razón ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada considere reprogramar la fecha para la celebración de la audiencia..”, este juzgado observa que dicha audiencia fue celebrada tal como lo menciona la parte demandada recurrente el día 24 de abril de 2017 a las 11 a.m., dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha, y siendo que la solicitud de reprogramación presentada por el apoderado de la parte demandada recurrente fue en fecha 25 de abril de 2017, es decir, un día después de haber sido celebrada la audiencia, es por lo que este Juzgado Niega dicha solicitud.

III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte oferente contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con ocasión a que se dejo constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo SAVAKE, C.A. a favor del ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual dejo constancia del Pago presentado por la entidad de trabajo SAVAKE, C.A. a favor del ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente de conformidad a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA


LMV/OU/JF.