JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000340

PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE REVERON GIL y OTROS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.303.273

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO STAMFORD, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 125.508.

PARTE DEMANDADA: PRECOMPRIMIDO, C.A Sociedad Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal hoy día Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de marzo de 1951, bajo el Nº 235, Tomo 1-D

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAEL DE JESUS BELLO y KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 99.306 y 123.593 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA)


I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 04 de mayo de 2017, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 15 de mayo de 2017 a las 11:00 am, en dicha fecha se llevo a acabo la referida audiencia pasando a dictar el dispositivo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de de fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte demandada, contra auto de fecha 31 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…Que el motivo de la apelación, esta fundamentado en la negativa de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada Precomprimidos C.A, dentro de las cuales se encuentran, las pruebas de exhibición de documentos emitida a MISUTIC que es la organización sindical en la cual están afiliados los trabajadores de Precomprimido, que son la parte actora en el juicio principal, que la Juez niega esta prueba por considerar que solo la misma será necesaria según la disposición del Juez y que debió ser agregada a los autos por otros medios distintos, considerando que existe una interpretación errónea por parte del Tribunal, en aplicación de la norma del articulo 70 de la LOPTRA ya que establece que se pueden consignar todos los medios de pruebas del Código de Procedimiento Civil y en lo que refiere a la forma de promoción y evacuación de la mismas, están será aplicado según lo establecido en la ley y lo previsto en esta será aplicado por analogía los medios establecidos por el CPC; el otro punto es la prueba de experticia grafotecnica, la misma fue negada y esta relacionada al reconocimiento de la firma por parte del señor Henry Cárdenas y Octavio Campos, para que reconozca la firma de unas comunicaciones emitidas por esta, siendo el alegato del Juez que este medio de prueba debe solicitarse en la audiencia de juicio una vez realizada el control y contradicción por la parte a quien se le opone dicha prueba, el alegato y fundamento de esta apelación es que el señor Henry Cárdenas y Octavio Campos no forman parte del juicio principal por lo que consideran que no aplican lo establecido en el articulo 86 de la LOPTRA, porque este medio de prueba no se esta oponiendo para su reconocimiento,, por lo que a todo evento solicitan sea aprobado la misma para el reconocimiento de la firma de estos dos ciudadanos que se mencionaron.

El otro medio de prueba que fue negado es la prueba de experticia, sobre un teléfono celular cuyo numero fue indicado en el escrito de prueba en el cual se evidencia una serie de mensajes de texto por parte de algunos trabajadores donde hacen mención a la paralización ilegal que se llevo a cabo en esa oportunidad en el taller central de Charallave, el alegato de la Juez, para negar esta prueba, es que la misma es manifiestamente ilegal, como fundamento de esta apelación para reforzar este medio de prueba es que el concepto del mensaje de datos esta perfectamente consagrado y cuadra con lo establecido en el articulo 2 del mensaje de datos y firmas electrónicas por lo que consideran que la misma sea acatada

Como ultimo punto y medio de prueba que fuera negada en su oportunidad es la prueba de inspección judicial sobre la computadoras, equipos celulares en la empresa, por considerar el Juez, que el objeto no fue probado o demostrado en nuestro escrito de pruebas, siendo esto totalmente contrario, ya que el capitulo séptimo de la inspección judicial insertos en el folio 77 y su vueltos, se evidencia claramente el objeto de dicha prueba, por los puntos anteriormente expuestos, solicita a este Tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta por su representada…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en la revisión del auto de admisión de prueba, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de determinar la procedencia en cuanto a derecho se requiere de las mismas, siendo estas las siguientes: 1) Prueba de Exhibición de documentos dirigida a la Organización Sindical Movimiento de Integración Socialista Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y los Estados Miranda y Vargas (MISUTIC); 2) Prueba de Experticia Grafotecnica, solicitada sobre unas firmas realizadas por los ciudadanos Henry Cardenas y Octavio Campos; 3) Prueba de Experticia sobre un teléfono celular cuyo numero y serial fue indicado en el escrito de promoción de pruebas y 4) Prueba de Inspección Judicial sobre la computadoras y equipos celulares en la empresa de conformidad a lo establecido a los artículos 111 de la LOPTRA y . Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo antes expuesto, estamos ante una apelación ejercida por la parte actora contra auto de fecha 31 de marzo de 2017 emanada del Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos YAEL DE JESUS BELLO TORO Y KAREN PORRAS GUAZZ, abogados en ejercicio, e inscritos por ante los I.P.S.A bajo los N° 99.306 y 123.593, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada PRECOMPRIMIDO, C.A., suficientemente identificada en autos, el cual cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y ocho (78) con sus respectivos vueltos, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
(omissis)

CUARTO: (…) En cuanto a la exhibición solicitada a la Organización Sindical Movimiento de Integración Socialista Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y los Estados Miranda y Vargas (MISUTIC), este Tribunal la NIEGA en virtud de que la materia laboral es regulada por una ley especial, tal y como lo es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala cuales son los medios probatorios a promoverse en la jurisdicción laboral, y sólo permite la aplicación mediante analogía de la ley adjetiva general, cuando el Juez lo considere necesario, así mismo, dicho medio probatorio pudo haber sido acreditado mediante otros medio probatorio promovido tipificado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: (…) Ahora bien, respecto a la prueba grafotécnica de la firma de los ciudadanos HENRY CARDENAS y OCTAVIO CAMPOS, este Juzgado la NIEGA en virtud de que dicho medio probatorio, es solicitado en la Audiencia Oral de Juicio, una vez realizado el control y contradicción por parte de contra quien se le oponen. Asimismo, respecto al punto un relativo a la experticia técnica del teléfono celular, este Tribunal la NIEGA, ya que se constituye como un medio probatorio manifiestamente ilegal. Así se establece.

SEPTIMO: En cuanto CAPITULO VII, atinente a la prueba de inspección judicial, este Tribunal la NIEGA, por cuanto del escrito de promoción no se evidencia de forma determinada el objeto y la finalidad de tal medio probatorio.

En este sentido Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro Tratado de Derecho Probatorio-De las Pruebas en los Procedimientos Orales, establece lo siguiente: “(…) el peticionante de la prueba debe indicar el objeto sobre el cual recaerá la inspección judicial e igualmente deberá expresar en forma clara y precisa, cuales son los hechos controvertidos sobres los cuales recaerá la actividad sensorial del juzgador, es decir, deberá indicarse los particulares sobres los cuales deberá dejarse constancia.”

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la Audiencia Oral de Juicio, tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles….”

Ahora bien, vista la fundamentación realizada por el Tribunal de juicio sobre las negativas de las pruebas promovidas por la parte demandada en su debida oportunidad, así como, la fundamentación realizada por la parte recurrente apelante en la audiencia oral y pública de apelación, considera esta Juzgadora, que el aspecto fundamental que debe analizar, se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la recurrente. En este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral y aquellos aplicados por analogía del Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad, objeto y pertinencia de la prueba, bajo estos parámetros pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Prueba de Exhibición:

Observa quien decide, que la parte demandada promueve en su escrito de promoción de pruebas, la Exhibición de documentos a la Organización Sindical Movimiento de Integración Socialista Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y los Estados Miranda y Vargas (MISUTIC) siendo este un tercero que no es parte del juicio, alegando en dicho escrito, que solicitan la referida exhibición en virtud que la empresa Precomprimidos le envío al Sindicato MISUTIC ciertas y determinadas documentales, cuyas originales se encuentran en poder del referido Sindicato. La Juez de la primera Instancia niega esta prueba de exhibición, indicando que existe una ley especial, tal y como lo es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala cuales son los medios probatorios a promoverse en la jurisdicción laboral y que dicho medio probatorio pudo haber sido acreditado mediante otros medio probatorio promovido tipificado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, expuesto lo anterior, este Tribunal considera importante hacer una serie de disquisiciones al respecto, estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia No. 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el presente caso la promovente, hoy parte demandada recurrente, pretende que el Juzgado de la primera Instancia de Juicio, admita una prueba de exhibición a un tercero que no es parte en el juicio, por lo que ha consideración de quien hoy decide, la referida promoción no se encuentra ajustada a la intención del legislador, es decir, no esta dentro de los parámetros establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues con la sola lectura del referido artículo, podemos denotar con claridad, que esta prueba no va referido a terceros que no son parte del juicio, sino a las partes involucradas en el mismo, teniendo la parte demandada, otros medios de pruebas a los fines de traer lo pretendido, motivo por el cual este Juzgado confirma el auto apelado, en consecuencia se niega la prueba de exhibición de documentos al Sindicato MISUTIC. Así se establece

En cuanto a las pruebas de Experticias

En cuanto a las pruebas de experticia, observa esta sentenciadora que se apela ante este Tribunal de dos experticias a saber, la primera referida a la experticia grafotécnica de la firma de los ciudadanos Henry Cardenas y Octavio Campos y la segunda referida a la experticia técnica sobre un teléfono celular cuyas especificaciones constan ampliamente en el escrito de promoción de pruebas, la Juez al momento de negar las referida prueba, indico que la primera de ellas (grafotécnica) debe ser solicitado en la Audiencia Oral de Juicio, una vez realizado el control y contradicción por parte de contra quien se le oponen y la segunda de ella (técnica) lo niega por ser un medio de prueba manifiestamente ilegal. En relación a las negativas antes mencionadas, este Tribunal antes de entrar a decidir sobre la pertinencia y legalidad de la prueba observa lo siguiente:

Como bien en sabido, el Juez es un técnico en derecho, pero necesita de ayuda para otras ramas de la ciencia que requieran estudios especializados, a través de los auxiliares de justicia (expertos), es por ello que el legislador a los fines de ayudar la actividad jurisdiccional y esclarecer ciertos hechos, trae las denominadas pruebas de experticias, no obstante, existe una serie de reglas que deben tener presente al momento de promoverla, pues aunque son permitidas debe estar enmarcado dentro de los artículos 69, 70, 75, 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

De acuerdo a las normativas legales anteriormente citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el Juez la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75 ejusdem, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son: utilidad del medio, pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

La prueba de experticia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, tal y como se menciono es un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión u oficio tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuanto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.

Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas.

En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.

Siendo entonces dicho medio probatorio de carácter excepcional, dado que su admisión se condiciona a la naturaleza de los hechos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa), los cuales no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden demostrar con la experticia puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la prueba de la experticia, esta última debe ser negada dado su carácter restringido. Así mismo, el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, en relación a la prueba de experticia señala:

“Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relacione con otros hechos, las causas que produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis. La experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos… … también puede tener por objeto la percepción de estos hechos, si a tal fin es se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).

En vista de lo antes expuestos y en concordancia con los fundamentos legales y doctrinarios antes establecidos, considera esta alzada, en relación a la prueba grafrotecnica, que la misma no fue promovida en la etapa procesal correspondiente, pues tal y como indico la Juez de Juicio la referida prueba debe ser solicitada en la audiencia oral y pública de juicio en el control y contradicción de la parte a quien se le opone y no antes, ya que la grafotecnica deviene o va relaciona al manejo de escrituras, extendiéndose a la identificación, cotejo y determinación de falsificaciones, pues resulta inoficioso solicitar la prueba grafotecnica sobrevenidamente antes de la celebración de la audiencia, en tal sentido estando este Tribunal de acuerdo con el criterio utilizado por el a-quo, es por lo que confirma el auto apelado en relación a este punto. Así se decide

Ahora bien, en relación a la prueba técnica sobre el teléfono del ciudadano Saúl Acuña, observa que la Juez de la primera Instancia indico que la misma resulta ilegal, considerando esta sentenciadora, que la referida prueba va íntimamente ligado a la garantía que tienen todos lo ciudadanos en el país al secreto de inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, plenamente establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo excepcionalmente o de manera extraordinaria la interferencia de dichas comunicaciones mediante orden judicial, en virtud de ello, considera este Tribunal de Alzada que aunque la carta magna da la faculta expresa a los Tribunales de la República para interferir con dichas comunicaciones, no obstante, por naturaleza de la materia laboral la admisibilidad de este medio prueba resultaría ilegal, pues a consideración de quien decide, se tiene otros medios de prueba para traer a los autos lo pretendido en el escrito promoción, por lo que admitirlo seria violar flagrantemente la inviolabilidad de las comunicaciones que tienen todos los ciudadano en este país, motivo por el cual este Juzgado confirma el auto apelado en relación a este punto, considerando la referida prueba manifiestamente ilegal en materia del derecho del trabajo de conformidad a lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial:

En referencia a la prueba de Inspección Judicial, la parte demandada la promueve de conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer comparecer al Tribunal de Juicio acompañado por un perito o experto en el área a la sede de la empresa para revisar 2 computadoras y un teléfono celular plenamente identificado en el escrito de promoción de pruebas, todo ello, a los fines de demostrar la autenticidad y certeza de los correos electrónicos y que los demandantes no prestaron servicios para los cuales fueron contratados por Precomprimido C.A los días 11 y 12 de abril de 2016; así mismo, pretende la parte demandada dejar constancia de los pagos realizados por a los demandantes en la presente causa.

Ahora bien, es importante destacar que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección es que no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la referida inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta normativa se desprende la naturaleza jurídica de este medio de prueba, siendo considerado como un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que la inspección sea un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar; en el presente caso, no se presenta esta situación fáctica ya que a criterio de esta Juzgadora los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas, puede ser traídos al presente juicio con la utilización de otros medios de pruebas mas expeditos, aunado, al hecho que los referidos sistemas y equipos electrónicos pertenecen a la demandada, lo cual en algunos de los casos se presumiria que la demandada podría manipular la información, vulnerando en este caso el principio de la alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo; motivo por el cual se declara inadmisible la inspección judicial solicitada, confirmándose al auto recurrido, aunque por distintas razones. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en decisiones del 20 de julio de 2010 N° 810 y del 10 de mayo de 2010 N° 508, en casos similares. Así se establece.
Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación, siendo los siguientes:
PRIMERO: en cuanto al CAPITULO III, atinente a las pruebas documentales, marcadas con los números “1 al 23”, cursante a los folios dos (2) al doscientos cuarenta y dos (242) del Cuaderno de Recaudos N° 1. Este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación o no en la sentencia de mérito definitiva. Así se establece.

SEGUNDO: en cuanto al CAPITULO II, atinente a la ratificación de documentos, y por lo tanto, promueve las declaraciones de los ciudadanos FRANKLIN GERARDI, CARLOS JOSE CANAGUACAN, AVIDAIL ANTONI VASQUEZ, JUAN CARLOS YBARRA, JOSE LUIS PEREZ RADA, NEHOMAR ARGENIS GARCÍA UGAS, JUAN CARLOS ALFARO RINCON, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MIGUEL MANRIQUE GUERRA, RUBEN OSWALDO VERDI CARRILLO, RAMON ATILIO BALZA ZERPA, JOSE GREGORIO MATOS GRANADOS, JOSE LUIS ACOSTA CEDEÑO, LUIS ALEXANDER SILVA LOZADA, JESUS EDUARDO HERNANDEZ FIGUEROA, FRANKLIN MENDOZA, MAURO MEZZINA, JESUS ERNESTO LORCA HERNANDEZ, MIGUEL ANTONIO MONSALVE GUERRERO, CARLOS FIDEL URBINA BARRIOS, JOSEFA ALEJANDRA ARRIAGA ROMERO, MOICES SEGUNDO CHAVEZ CACERES, OCTAVIO CAMPOS, HENRY CARDERNAS y SAUL ACUÑA. Este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación o no en la sentencia de mérito definitiva, debiendo los referidos ciudadanos comparecer a la celebración de la audiencia oral del juicio fijada por el tribunal mediante auto expreso. Así se establece.

TERCERO: En cuanto al CAPITULO III, atinente a la prueba de informes dirigidas al SERVICIO DE TELEFONÍA MOVISTAR TELEFONICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, CONSORCIO PRECOWAYSS. Este Tribunal LA ADMITE salvo su apreciación o no en la sentencia de mérito definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena a tales fines, librar oficio a las entidades respectivas, a los fines de que informe sobre el particular referido en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, cuya copia certificada será anexada a dicha comunicación.

CUARTO: Relativo al CAPITULO IV, atinente a la prueba de exhibición de documentos a efectos de que la parte actora exhiba lo siguiente: 1.- Originales de Recibos de Pago de los trabajadores demandantes correspondientes al período comprendido entre el 11 al 17 de abril del año 2016, emitidos por PRECOMPRIMIDO, C.A. 2.- Original de Recibo de Pago del trabajador demandante IGNACIO MANUEL ROMERO GUTIERREZ, correspondiente al período del 18 al 24 de abril del año 2016. 3- Originales de Recibos de Pago de los trabajadores demandantes correspondientes al período comprendido entre el 4 al 10 de abril del año 2016, emitidos por PRECOMPRIMIDO, C.A. 4.- Originales de Cartas de Notificación de Ajuste de Cargo y de Salario de fecha 8 de abril del año 2016, dirigidas y recibidas a los trabajadores demandantes EDGAR JOSE REVERON GIL, PEDRO PABLO MONSALVE, LUIS ALEJANDRO HIDALGO, JOEL VELAZQUEZ, GODOY LUGO ARQUIMEDES, HECTOR RUBEN REVETE, JESUS ELPIDIO ROCA, CARLOS JOSE URBINA GODOY, ALEXANDER JOSE FERNANDEZ TOVAR, JOSE MANUEL SUAREZ PEÑA Y CESAR GIOVANNY MALAVE HIDALGO. Este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación o no en la sentencia de mérito definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio tales documentales, so pena de las consecuencias jurídicas tipificadas en la norma ut supra. Así se establece

QUINTO: En cuanto al punto CAPITULO VI, de la prueba de testigo, de los ciudadanos FRANKLIN GERARDI, CARLOS JOSE CANAGUACAN, AVIDAIL ANTONI VASQUEZ, JUAN CARLOS YBARRA, JOSE LUIS PEREZ RADA, NEHOMAR ARGENIS GARCÍA UGAS, JUAN CARLOS ALFARO RINCON, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MIGUEL MANRIQUE GUERRA, RUBEN OSWALDO VERDI CARRILLO, RAMON ATILIO BALZA ZERPA, JOSE GREGORIO MATOS GRANADOS, JOSE LUIS ACOSTA CEDEÑO, LUIS ALEXANDER SILVA LOZADA, JESUS EDUARDO HERNANDEZ FIGUEROA, FRANKLIN MENDOZA, MAURO MEZZINA, JESUS ERNESTO LORCA HERNANDEZ, MIGUEL ANTONIO MONSALVE GUERRERO, CARLOS FIDEL URBINA BARRIOS, JOSEFA ALEJANDRA ARRIAGA ROMERO, MOICES SEGUNDO CHAVEZ CACERES, OCTAVIO CAMPOS, HENRY CARDERNAS y SAUL ACUÑA. Este Tribunal la ADMITE, debiendo los referidos ciudadanos comparecer a la celebración de la audiencia oral del juicio fijada por el tribunal mediante auto expreso, Así se establece.

SEXTO: En cuanto al punto CAPITULO V, de la prueba de experticia, específicamente a la experticia técnica realizada por especialistas en sistemas y en informática, sobres los siguientes equipos informáticos: 1.- Computadora identificada con los datos Dpto. RRHH. Usuario: Saul Acuña. S/N: 48M0XE103044. Dirección Física de Red: D0-50-99-23-23-A2. 2.- Computadora identificada con los datos Dpto. Taller Central Charallave. Usuario: Moises Chavez. S/N: 48M0XE103048. Dirección Física de Red: D0-50-99-23-23-B6. De igual manera experticia técnica realizada por especialistas en sistemas de nómina sobre el siguiente equipo informático: Computadora identificada con los datos Dpto. Sistemas. Servidor Profit HP Proliant ML150 G6. S/N: MXS142003C. Dirección Física de Red: 44-E1-A1-6E-71-AE. Este Tribunal la ADMITE, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), en virtud que dichos entes designe a un experto, para que previa juramentación y aceptación del cargo, informe sobre el particular referido en la promoción de pruebas solicitada por la parte accionada. Así se establece.

OCTAVO: En cuanto CAPITULO VIII, atinente a la prueba libre contentivo de lo siguiente: 1.-Corres del 11 y 21 de abril, emitidos por los ciudadanos MOICES SEGUNDO CHACEZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° 2.554.531 en su condicion de Gerente General del Taller Central en Charallave de PRECOMPRIMIDO, C.A. y SAUL ACUÑA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de PRECOMPRIMIDO, C.A. 2.- Mensajes de Texto emitido por el ciudadano CESAR GIOVANNY MALAVE HIDALGO. Este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación o no en la sentencia de mérito definitiva. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de de fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/JF.