JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000227

PARTE ACTORA: JORLIZ HILDELIE URBINA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nº V.-20.615.308

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ y HECTOR VENTURA LUNA MALDONADO, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nros 159.755 y 162.940 respectivamente

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION CIVIL SUMATE inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 04 de julio de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 1, Protocolo Primero; y solidariamente a TOTUS CONSULTING, C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 13 de abril de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 1076-A-2005 expediente Nº 507936 y a los ciudadanos ROBERTO ABDUL HADI y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO DURAN, MARIA LAURA GUTIERREZ GAMERO y JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nros. 164.886, 257.168 y 14.431 respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 27/03/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día lunes 10 de abril de 2017 a las 09:00 a.m., no obstante ello, en virtud del Decreto Presidencial, al indicar como día no laboral el Lunes 10, Martes 11 y Miércoles 12 de abril del año en curso se acordó reprogramar la audiencia para el día miércoles 3 de mayo de 2017 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en la señalada fecha fue celebrada la referida audiencia, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día lunes 16 de mayo de 2017, a las 11:00 a.m., el cual fue dictado bajo los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 17 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Décimo quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…Como punto previo antes de entrar a fundamentar la apelación, quiero señalar que esta demanda se refiere al cobro de prestaciones sociales de la ciudadana Jorliz Urbina del pago de un supuesto pago de las prestaciones sociales que alega la parte actora que prestó servicios para la Asociación Civil Súmate, dicho esto, niego de forma categórica que la señora nunca prestó servicio para la organización Súmate. Me voy a permitir fundamentar ahora esta apelación. El 17 de febrero del año en curso se deja constancia en el expediente de la notificación personal del señor Fernández y el señor Sánchez. Si revisamos las actas procesales del expediente que consta a los autos podrá verificarse que dicha boleta de notificación no están firmados por estas personas, ¿por qué no están firmadas? Porque efectivamente estos señores no están en Venezuela. Se evidencia muy bien de las actas procesales que están consignadas que es copia del pasaporte del señor Fernández, se evidencia y se deja constancia de una entrada de Venezuela y una salida del señor en los actuales momentos está residenciado en la ciudad de Bogotá, por su parte el señor Sánchez está residenciado en la ciudad de Canadá Toronto y se consignó copia de su carné de inmigración en ese país. Contra esta constancia que dejó el alguacil de la notificación se solicitó la reposición de la causa, que se hiciera el procedimiento ajustado a la norma y hecho este que fue negado en un auto de fecha 8 de marzo y este auto fue apelado por la representación aquí presente, la doctora Maria Laura y este el tribunal lo oyó en ambos efectos y lo decidió, en razón de ello estamos solicitando la reposición de la causa al estado de que se notifique y se ponga encuentro la notificación y se deje constancia de que efectivamente firme y no van a poder hacerlo ¿por qué no van a poder hacerlo? Porque eso sería notar aquí en Venezuela, por eso es que se solicitó la reposición de la causa y en consecuencia se declare con lugar la apelación y se revoque el auto que dejó la apelación en fecha 8 de marzo. Eso es todo…”.

Observaciones de la representación judicial de la parte actora recurrente, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente: “…procedo en este momento a dar contestación de las observaciones pertinentes respecto a la apelación de la parte demandada. Expresó como punto previo negar la prestación de servicio de mi representada para la Asociación Civil Súmate. Este hecho es parte del debate de fondo que puesto no considera esta representación que deba ser dilucidado en esta alzada en este momento porque nos encontramos en fase preliminar, sin embargo, en virtud de la observación que hizo, esta representación señala que efectivamente la representada prestó servicio para la Asociación Civil Súmate y obtuvo una constancia de trabajo de Totus Consulting, Compañía Anónima, en virtud de lo cual fueron demandadas ambas asociaciones o ambas sociedades, una civil, la otra mercantil, de forma solidaria. Dicho esto, paso con el segundo punto principal de apelación de la parte demandada que dice que efectivamente el 17 de febrero de 2017, consta a los autos el expediente, la constancia de notificación hechas a los ciudadanos: Sánchez Matos y Fernández de Caleya Riveroll. La constancia de notificación del señor Sánchez Matos y Fernández de Caleya Riveroll que fueron dos personas demandadas de forma personal en virtud de lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Dice la parte recurrente, que no se podía practicar la notificación porque ellos no se encuentran en el país y en este sentido quiero dejar, quiero establecer que el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras señala que es el patrono y en el 41 que él es su representante, y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de practicarse las notificaciones. En este sentido, se deja constancia en el expediente este de las dos señalados por la parte recurrente que efectivamente el alguacil se retiró hasta la dirección de notificación que dio la parte actora y se practicaron las notificaciones conforme lo establecen el 126 y 42 de la Lottt, el 126 de la Loptra perdón y el 142 de la Lottt, en este sentido pues simplemente se tenía que dejar constancia de que alguien recibió y esa constancia aparece allí en el expediente, quiero también establecer que respecto a la notificación personal, la Sala de Casación Social ha dejado establecida en varias sentencias en las que voy a mencionar en este momento: la número 870 del 3 de agosto de 2004, la sentencia N° 2944 del 10 de octubre de 2005, la sentencia 383 del 3 de agosto de 2008 que fue ratificada por la Sala Constitucional N° 132 del 25 de febrero del año 2011, donde se establece que las notificaciones, ese procedimiento mediante el cual se hace saber al demandado que tiene una acción incoada en su contra y el solamente la notificación en el caso laboral para hacerlo de manera más flexible y expedita en virtud de las diferencias que existen económicas entre patrono y trabajador. Y referente a la notificación personal, la sentencia 522 del 4 de julio del 2013, señala que no tienen que ser en manos de la persona que va dirigida la notificación, sino que tiene una afinidad que se pueda demostrar y se verifica en esa notificación que la recibió la ciudadana Beatriz Espinoza, no recuerdo exactamente el nombre, en su condición de colaboradora o algo así de la asociación civil Súmate y ambas empresas tanto la asociación civil Súmate como Totus compañía anónima tienen la misma dirección procesal. En fecha 21 de febrero el juzgado de sustanciación, el juzgado 15° de sustanciación verificó que esta ciudadana recibió la notificación dirigida a la asociación civil Súmate y la firmó, sin embargo, las dirigidas a Totus Consulting compañía anónima y todas las personas naturales, las recibió pero no las firmó, en virtud de eso dejó un auto motivado de fecha 22 de febrero como ya lo dije, donde estableció que por los motivos legales y jurisprudenciales, las notificaciones habían sido efectivamente y positivamente practicadas, posteriormente ellos solicitaron una reposición de la causa en virtud de que estas personas no se encuentran en el país y este mismo juzgado ratificó el 8 de marzo esas mismas, en ese mismo auto de fecha 21 de febrero dejando constancia con ello que las notificaciones fueron efectivamente practicadas, a tales efectos se puede verificar entonces en el expediente que estas personas forman parte de la junta directiva de las dos sociedades demandadas y si se notificó a una en virtud del litis consorcio, en este caso pasivo, se entiende que tienen que estar notificados también todas las personas que conforman su junta directiva, en virtud de eso pido, que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Es todo…”.

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Paso entonces a formular la solicitud de apelación. En virtud de mi adhesión viene por la violación de los derechos constitucionales de mi representada al proceso que está legalmente establecido en el artículo 257 de la Constitución y 49 el del debido proceso digamos en materia laboral que se encuentra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también el derecho a la obtención a una oportuna y adecuada respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución y la garantía de una justicia expedita que está consagrada en el artículo 26 también de la Constitución, esto se debe a que el tribunal a-quo en este caso el 6° de Sustanciación, Mediación y Ejecución escuchó a dobles efectos la apelación ejercida por la parte demandada, causándole un momento una dilación indebida, no debió haber escuchado a dos efectos puesto que verificando en las actas del expediente el 123 señala que el proceso comienza con una demanda escrita y está una demanda escrita de la del tribunal sustanciador ordenó una subsanación de acuerdo al 124 que también consta a los autos del expediente, ordenó la notificación de todas las personas demandadas, dos personas jurídicas y siete personas naturales y se le emitió una boleta a cada una de estas nueve personas en general, en virtud de ello, se certificaron esas notificaciones y se llevó a cabo la audiencia preliminar de digamos la presente causa, ha establecido la Sala de Casación Social en diversas sentencias, que aun con vicios, que aun con el vicio que presuntamente señala la parte demandada de que no se notificaron a algunas personas a comparecencia a la audiencia preliminar, deja sin efecto las convalida porque la notificación cumplió con su fin y en este caso la Sala de Casación Civil ha establecido que para que se reponga o se retrase indebidamente un proceso debe existir causas que así las justifique, que la reposición sea útil, que haya habido violación del proceso, que existan digamos violaciones legales de algún tipo y que no se haya cumplido con el fin y todo esto pasó y se cumplieron con el fin, así no había necesidad que se repusiera o que se escuchara la apelación a dos efectos porque la convalidación de la demandada con la audiencia preliminar, a la asistencia a la audiencia preliminar, dejaba ya, había subsanado el vicio que hubiese podido existir al respecto y como segundo punto, a por supuesto no envió tampoco con tiempo la solicitud que le hizo esta representación en cuanto a la revocatoria de una solicitud motivada en cuanto a la revocatoria de ese auto para que la escuchara a un solo efecto quien viola los expedientes directamente en la distribución y no se obtuvo respuesta de eso. Los motivos por los cual repone dice porque se omitió pronunciamiento de personas demandadas, no indica cual pronunciamiento se omitió respecto a las personas demandadas, en el auto de admisión se señala que se demandaron a Súmate, a Totus Consulting y a siete personas naturales y a las siete se les libraron siete boletas de notificación donde se les indica que debían comparecer a la audiencia preliminar al décimo día y debidamente asistido de abogados y llevando el escrito de promoción de pruebas, así que no se indica exactamente en que se omitió en el caso de la subsanación también se omitió de la hora, quedó convalidado la sentencia como repito de las partes a la audiencia preliminar. Y como punto último y segundo, quiero oponer la falta de cualidad procesal de la representación de la parte actora, en virtud de que los poderes constan a los autos del expediente fueron otorgados por quienes no estaban facultados para ello, puede indicarse entonces que al folio 32 al 41 está el acta constitutiva de Súmate donde se señala que es la junta directiva de Súmate que está facultada para otorgar poder con dos de sus miembros indistintamente, a los autos del expediente constan todos los poderes consignados por Súmate otorgados solamente por la ciudadana María Corina Machado, una al señor Francisco Suárez y otra a la ciudadana Froila Castro y ellos a su vez sustituyeron poder en otros representantes de los cuales se encuentran aquí, entonces no tienen facultad porque el poder está otorgado porque no está facultado para hacerlo, igualmente se puede verificar en el 48 al 57, riela a los autos del expediente la copia de Totus Consulting donde también se señala en la cláusula novena y décima que es la junta directiva quien está facultada para otorgar poder y en ambos casos como en Totus Consulting como en asociación Súmate, actúan en forma colegiada y no puede una sola persona otorgar poder entonces en el caso también del poder que se consignó por Totus Consulting donde el ciudadano Abdul Hadi otorga poder actuando en su condición de presidente, misión esta que tampoco se evidencia esa cualidad, él es directivo, la figura de presidente no existe, a tales fines puedo consignar en este momento a efectum vivendi las copias certificadas de las copias simples que rielan a los folios a los actos del expediente para que se verifique esta condición, en tal sentido, en virtud de la falta de cualidad procesal de la representación de la parte demandada, que se declare improcedente la apelación ejercida en principio porque no tenían cualidad para apelar ¿si? y luego que se anule el auto de fecha 16 de febrero que ordenó escuchar esta apelación en 2 efectos, retrasando indebidamente el proceso, porque también digamos como eso es un punto de principio de legalidad del mero derecho que tiene que ser observado por cualquier juez de la república, entonces en la verificación de los autos puede verificar esta denuncia y escuchar que siga el procedimiento con un solo efecto con las personas que quedan, que quedaron a derecho en el momento de la audiencia preliminar, a excepción de estas dos y de las tres que no asistieron en el momento. Y por supuesto que se declara la no comparecencia de la representación actora a la audiencia preliminar y por supuesto que se tengan como efectivos todas las acciones o los procesos que se llevaron tales como demanda, notificación, certificación de las notificaciones y celebración de la audiencia preliminar. Es todo…”.

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada recurrente, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente: “…De la exposición de la doctora Palma se evidencia efectivamente que el acta fue interpuesta por la organización Súmate y Totus Consulting y no hay personas naturales, si se evidencia, si se revisa en las actas procesales como se afirmó anteriormente, usted podrá verificar que efectivamente ninguna notificación, ninguna de las personas naturales demandadas firmaron, no obstante ello, las que estaban aquí en Venezuela otorgaron los respectivos poderes y nos hicimos parte, pero hay dos personas completamente, el señor Sánchez y el señor Fernández, que no están en Venezuela y en razón de ello fue que se solicitó la reposición de la causa porque estas personas no están aquí y se le está violando el debido proceso, se le está violando el proceso porque no se está cumpliendo con las normas, con el procedimiento tal y cual como lo establece la normativa para seguir en el caso de las notificaciones personales que deben estar firmadas por la parte, y deben ir verifique ninguna está firmada, las notificaciones, las demandas de manera personal, mas no apelo, los que estaban aquí si nos dieron un poder, pero estas dos personas no nos pueden dar poder porque no estamos aquí, en razón de ello fue que se solicitó la reposición de la causa. Es todo…”.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar, en primer lugar si el Tribunal de Primera Instancia al dictar el auto que ratificó el contenido señalado en el auto de fecha 21 de febrero de 2017 y a su vez confirmó que las notificaciones practicadas a las partes demandadas fueron efectuadas conforme a derecho, si les generó a ambas partes incertidumbre, si atentaron contra la expectativa de derecho, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, si creó vicios de orden público, si no se le garantizó el derecho a las accionadas a ser oídas, a obtener oportuna y adecuada respuesta a su solicitud; si existe una falta de cualidad procesal de los abogados que han actuado como representantes de la Asociación Civil Súmate y Totus Consulting, C.A., al haberles sido otorgados por personas naturales poderes de representación por personas quienes carecen de cualidad para otorgarlos; y si el Tribunal de Mediación causó una dilación injustificada al proceso al haber escuchado a dos efectos la apelación de las codemandadas, dos días después de haber acordado la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo este Tribunal entrar a analizar si los reclamos efectuado por ambas partes son procedentes. Así se establece.-



IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que las codemandadas aducen ante esta Alzada, que el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando dictó el auto mediante el cual ratificó el contenido señalado en el auto de fecha 21 de febrero de 2017 y confirmó que las notificaciones de las demandadas fueron efectuadas conforme a derecho, les generó una situación de incertidumbre, atentó contra la expectativa de derecho, el derecho a la defensa y el debido proceso, creó vicios de orden público, no siéndoles garantizadas el derecho a ser oídas, a obtener oportuna y adecuada respuesta a su solicitud, por cuanto en fecha 17 de febrero del año en curso se deja constancia en el expediente de las notificaciones personales practicadas a los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ DE CALEYA y FÉLIX FRANCISCO SÁNCHEZ MATO, ambos residenciados en las ciudades de Bogotá, República de Colombia y Toronto, Canadá, respectivamente, evidenciándose que las boletas de notificación libradas a su representada, no fueron recibidas por ambos; y que contra la constancia que dejó el alguacil de la notificación, se solicitó la reposición de la causa al estado de que fueran practicadas las notificaciones a estas personas que viven fuera del país, a los fines de que les fueran garantizados sus derechos a la defensa y al debido proceso que denuncian.

En este orden de ideas, la parte actora alegó que su adhesión al recurso de apelación incoado por la parte demandada se llevó a cabo porque igualmente consideró que su representada les fueron violados sus derechos constitucionales, especialmente aquellos que conciernen al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la obtención a una oportuna y adecuada respuesta previstos en los artículos 257, 49 y 51 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como denuncia la violación de la garantía de una justicia expedita, contemplada también en el artículo 26 de nuestra carta magna, por cuanto aduce que el juez a-quo escuchó a dobles efectos la apelación ejercida por la parte demandada, causándole al proceso una dilación indebida, no debiendo en virtud de ello haber realizado esta acción, ya que fueron cumplidos todos los actos del proceso de la manera que indica la ley adjetiva laboral y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sin que hubiera necesidad que se repusiera o que se escuchara la apelación a ambos efectos porque con la asistencia de las demandadas a la audiencia preliminar, dejaba ya había subsanado el vicio que hubiese podido existir al respecto, siendo dicho acto convalidado por las mismas accionadas. Señalando del mismo modo que existe una falta de cualidad procesal por parte de las codemandadas, por cuanto agrega que los poderes que constan a los autos fueron otorgados por quienes no estaban facultados para ello, indicando que en el caso de la Asociación Civil Súmate, los poderes fueron otorgados únicamente por la ciudadana María Corina Machado, cuando el Acta Constitutiva de la mencionada asociación establece que 2 de los miembros de la Junta Directiva con su firma, son los facultados para otorgar poder de representación de la entidad de trabajo demandada y en el caso de la sociedad mercantil Totus Consulting, C.A., el poder fue otorgado solamente por uno de sus directores, quien fuera señalado erróneamente como su presidente, cuando dicha figura no se encuentra en sus estatutos, y en consecuencia, carece de efectividad jurídica.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que el Tribunal a-quo dictó auto en fecha 08 de marzo de 2017, mediante el cual ordenó lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia consignada por la abogada MARIA ZAMBRANO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 164.886, en su carácter de apoderada judicial de la Codemandada ASOCIACION CIVIL SUMATE, A..C , en la que solicita la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ DE CALEYA, en la que alega que el ciudadano antes citado, se encuentra residenciado en la ciudad de Bogota, Republica de Colombia, desde el día 25 de Octubre de 2013, por lo cual mal puede el Alguacil encargado de practicar las notificaciones señalar que practico la notificación del referido ciudadano en fecha 17 de Febrero de 2017, en la dirección antes señalada. Al respecto este juzgador ratifica el contenido del auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2017, en el que se señalo:

“(…) Ahora bien, en el presente caso se evidencia claramente que los carteles de notificación fueron entregados, recibidos por la ciudadana Beatriz Espinoza, titular de la cedula de identidad numero: 6.820.903, en su carácter de voluntario, firmando como recibido el de una de las codemandas, y negándose a firmar el resto, procediendo el alguacil a entregar un cartel de cada codemandada a la citada ciudadana, fijando en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, un ejemplar de cada uno de los carteles, tomando además, los datos físicos de la ciudadana antes citada, para así manifestarlo en su consignación. Todo ello se desprende de la propia narración hecha por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, este Juzgado en atención a lo establecido tanto en la legislación laboral y la jurisprudencia con respecto a la forma de practicar la debida notificación a la parte demandada, observa que las notificaciones efectivamente fueron realizadas en la dirección aportada por la parte actora en el presente asunto, haciendo una descripción detallada de la persona quien recibe el cartel de notificación, quien dijo ser trabajadora, en el cargo de voluntaria de las mismas, constatando además este Juzgador que la citada ciudadana firmó y deja constancia de recibir el cartel de notificación de una de las codemandadas, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 126 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado considera que las notificaciones fueron efectivas y positivas, ordenando por lo tanto a la secretaria de este tribunal la certificación correspondiente a los fines que se inicie el computo para la celebración de la audiencia preliminar (…)”. (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Por lo tanto, este tribunal observa, que la ciudadana Beatriz Espinoza, titular de la cedula de identidad numero: 6.820.903, recibió todas y cada una de las notificaciones de las codemandadas, dirigidas al mismo domicilio procesal de la representada por la abogada diligenciante, es decir, recibió la de los codemandados Asociación Civil Súmate, Roberto Gazan Adbul- Hadi, María Corina Machado, Odalis Josefina Rivero, José Luis Fernández, Totus Consulting C.A. y Feliz Francisco Sánchez, y como bien se señalo en el mismo auto, la citada ciudadana recibió la notificación de la Asociación Civil Súmate, quien al leer su contenido, recibió conforme y procedió a firmar. Sin embargo, señala que al serle presentada las notificaciones de los ciudadanos Roberto Gazan Adbul- Hadi, María Corina Machado, Odalis Josefina Rivero, José Luis Fernández, Feliz Francisco Sánchez y de la sociedad mercantil Totus Consulting C.A., manifestó al revisar su contenido, que se negaba a firmarla, procediendo el funcionario judicial a describir físicamente a la ciudadana antes identificada. Dejando constancia que le hizo entrega de un ejemplar de cada una de los carteles e igualmente fijo en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa. No haciendo para el caso del codemandado José Luis Fernández, ningún tipo de observación.

Por lo tanto este tribunal, como antes señalo, ratifica lo señalado en el auto de fecha 21 de Febrero de 2017, y confirma que las notificaciones de las demandadas fueron efectuadas conforme a derecho, otorgándole un lapso de 10 días hábiles de despacho computados desde el día siguiente a la certificación de la secretaria de este Juzgado de haberse practicado la ultimas de las notificaciones de conformidad con el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral , tal y como se observa de los carteles de notificación de los codemandados, a los fines que tomen las previsiones necesarias y garantizarles el derecho a la defensa. Así se establece.- (…)”.

En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada referentes a que el auto dictado por el a-quo le generó una situación de incertidumbre, atentó contra la expectativa de derecho, el derecho a la defensa y el debido proceso, creó vicios de orden público, no siéndole garantizadas a ambas partes el derecho a ser oídas, a obtener oportuna y adecuada respuesta a su solicitud planteada, por cuanto en fecha 17 de febrero del año en curso el alguacil dejó constancia en el expediente que las notificaciones personales practicadas a los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ DE CALEYA y FÉLIX FRANCISCO SÁNCHEZ MATO, residenciados fuera del territorio nacional no fueron recibidas por aquellos, y que en contra esa constancia de notificación fue solicitada la reposición de la causa al estado de que fueran practicadas las notificaciones a los referidos ciudadanos, a fines que les fueran garantizados sus derechos a la defensa y al debido proceso, quien decide, observa que el contenido del auto dictado fue ajustado a derecho, por cuanto se verificaron en las consignaciones de los carteles de notificación dirigidos específicamente a ambos ciudadanos que fueran presentados por el alguacil titular FRANKLIN ROJAS en fecha 16-02-2017 (folios 130 y 136, respectivamente) que la ciudadana BEATRIZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.820.903, en su carácter de voluntaria de la empresa, se negó a firmar dichos carteles, por lo tanto, el funcionario judicial procedió a fijar un ejemplar del Cartel de Notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica lo siguiente:
“(…) Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.


Asimismo, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa:
“(...) La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel.

De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto.

El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejara constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. (...)”. (Subrayado propio).
En este sentido, cabe resaltar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio de la notificación única; es decir, que efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes se encuentran a derecho, sin necesidad de nuevas notificaciones para ningún acto del proceso, salvo excepciones, debiéndose realizar la notificación del demandado mediante la fijación de un cartel por el Alguacil de la Oficina de Alguacilazgo en la puerta de la sede de la empresa, entregándole copia al empleados o consignándolo en su oficina de correspondencia si la hubiere, para que comparezca a la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día de despacho, contado a partir de la constancia o certificación en autos de haberse practicado la Notificación efectuada por la Secretaria o Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, constancia que no es necesaria cuando el demandado se da por notificado, pero es necesaria cuando la notificación se practique por cualesquiera de las formas alternativas que establece la ley.
En tal sentido, en cuanto a la finalidad de la notificación, los autores Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil Velásquez en su libro Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, 2da edición, pp. 77 y 78, argumentan que: “Podría argüirse que en nuestro nuevo sistema la notificación se hace para emplazar al demandado a la audiencia preliminar que tiene una finalidad de conciliación entre las partes y no de contención, pero a ese argumento oponemos que el demandado estará en mejores condiciones para negociar una salida de autocomposición si conoce a plenitud la reclamación del demandante con antelación a esa audiencia de conciliación”. Añadiendo posteriormente que: “...esa notificación no se practica mediante boleta, sino mediante la fijación de un cartel en la puerta de la empresa, entregando una copia de dicho cartel al mismo empleador o a su representante o consignándolo en su secretaría u oficina de correspondencia si la hubiere. El alguacil debe dejar constancia en el expediente de su actuación y de los datos de identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Sólo a partir de esa constancia es cuando comenzará a transcurrir el término para la realización de la audiencia preliminar”. (Subrayado propio).

De igual modo, la sentencia N° 265 emanada de la misma Sala, de fecha 28 de marzo de 2016, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso (caso: Yorman José Rodríguez contra Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor), estableció la siguiente posición respecto a la notificación del demandado:
“(...) Por su parte esta Sala, respecto a la precitada norma adjetiva laboral, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, (caso: Jaime Ramón Roa Valero vs Traibarca, C.A), dejó establecido lo siguiente:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2.944 de fecha 10 de octubre de 2005, (dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional presentada por la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral), analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].

Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso, no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable del proceso y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello, se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha que allí se le indica”. (...)”.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinales establecidos que preceden, relativos al fin de la notificación y a la diferencia de aquella con la citación, esta Juzgadora considera que la parte demandada mal podría pretender la reposición de la causa al estado de notificación, cuando se evidencia en autos el cumplimiento de dicho acto por parte del alguacil quien le hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana BEATRIZ ESPINOZA como voluntaria, en este caso, quien firmó como recibido uno de los carteles (folio 25), más sin embargo, se negó a firmar el resto, pese a recibirlos (folios 126 al 141), procediendo en consecuencia, a actuar conforme a lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen la fijación de un cartel en la puerta de la empresa cuando exista una negativa por parte de la accionada de recibirlo o cuando fuere imposible su notificación personal, no siendo exigible en este caso el agotamiento de la gestión personal, a diferencia de la citación vigente en el sistema procesal anterior, el cual debía depurarse hasta lograr la efectiva notificación del demandado, constatándose también que las respectivas notificaciones fueron realizadas de acuerdo a la dirección aportada por la parte actora en el presente asunto, y que se realizo una descripción detallada de la persona encargada de recibir el cartel de notificación como trabajadora de la entidad demandada; siendo tales notificaciones practicadas positivamente conforme a los términos indicados en el artículo 126 supra mencionado, tal como se evidencia en la certificación por Secretaría que riela al folio 144. Por lo que el a-quo al verificar que la notificación cumplió con todos los requisitos para su materialización y que en virtud de ello a los codemandados de autos no se les vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, como tampoco a las personas naturales, en virtud que no es necesario el agotamiento de la via personal, siendo la notificación un medio flexible, sencillo y rápido -tal como quedo suficientemente aclarado anteriormente- aunado a que con la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, se cumplió el fin de dicho emplazamiento, por lo que en consecuencia, esta Alzada procede a declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando dictó el auto de fecha 21 de febrero de 2017. Así se decide.-
Por otra parte, la parte actora alegó que su adhesión al recurso de apelación incoado por la parte demandada se llevó a cabo porque igualmente consideró que su representada les fueron violados sus derechos constitucionales, especialmente aquellos que conciernen al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la obtención a una oportuna y adecuada respuesta previstos en los artículos 257, 49 y 51 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como denuncia la violación de la garantía de una justicia expedita, contemplada también en el artículo 26 de nuestra carta magna, por cuanto aduce que el juez a-quo oye a doble efectos la apelación ejercida por la parte demandada, causándole al proceso una dilación indebida, no debiendo en virtud de ello haber realizado esta acción, ya que fueron cumplidos todos los actos del proceso de la manera que indica la ley adjetiva laboral y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sin que hubiera necesidad que se repusiera o que se oyera la apelación a ambos efectos porque con la asistencia de las demandadas a la audiencia preliminar, ya había subsanado el vicio que hubiese podido existir al respecto, siendo dicho acto convalidado por las mismas accionadas.
Al respecto, verifica esta Alzada que la Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de este Circuito Judicial en fase de Mediación, se pronunció sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la representación de las codemandadas contra el auto de fecha 08 de marzo de 2017, el día 16 de marzo de 2017, expresando lo siguiente:
“(…) En este sentido este Tribunal observa que de una revisión exhaustiva de las actas en el presente asunto se observa que ocurre una indebida documentación, entre otras: en el escrito libelar al folio 78 del físico del expediente que se demanda a dos personas jurídicas y de forma solidara como personas naturales y/o accionistas a los ciudadanos que allí se indican; del auto de admisión no se indica la hora de celebración de la audiencia preliminar, y se omitió pronunciamiento sobre las referidas personas demandadas solidariamente; se efectuó la constancia de certificación del secretario para la audiencia preliminar en fecha: 21/02/2017; seguidamente por auto de fecha: 23/02/2017 el Tribunal Sustanciador intenta subsanar la omisión señalada respecto de la audiencia preliminar; estando en curso el lapso de los diez días que preceden a la misma. Asimismo, el referido auto de fecha 08/03/2017 fue proferido por el Juez de sustanciación un día antes de celebrarse la audiencia preliminar riela al folio ciento ochenta y un (181) y ciento ochenta y dos (182) del físico del expediente; seguidamente, la parte demandada insurge contra dicha auto al segundo día hábil siguiente. Todo ello genera para las partes incertidumbre, atenta contra la expectativa de derecho, el derecho a la defensa y el debido proceso, creando vicios de orden público que atenta contra el principio de tutela judicial efectiva, que merecen su revisión a fin que den orden procesal a la presente causa.

Por lo que, estando esta causa en fase de mediación; y siendo que el auto apelado de fecha 08 de marzo de 2017, fue apelado al segundo día hábil siguiente por lo que resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido contra el mismo, considera necesario esta Juzgadora extremar su competencia, en aras de salvaguardar el orden publico laboral, el debido proceso el derecho a la defensa de las partes, y por ende la tutela judicial efectiva; y en virtud que comparte con el Juez Sustanciador la misma instancia y las atribuciones funcionales para tramitar el recurso ejercido por la parte demandada, en consecuencia, se oye el presente recurso a dos efectos; se ordena la remisión del presente asunto a los fines de su distribución a los Tribunales Superiores para su conocimiento y demás fines legales consiguientes. (…)”. (Folios 197 y 198).

De la trascripción realizada y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la sentenciadora de la primera instancia, resolvió la apelación presentada por la parte demandada respecto a la presunta negativa del Juzgado de Sustanciación de reponer la causa al estado de notificación de su representada, por cuanto revisó el escrito libelar que cursa al folio 78 de la presente causa, observando que se demandó a dos personas jurídicas y de forma solidaria como personas naturales a los ciudadanos que allí se mencionan; que no se indicó en el auto de admisión cursante al folio 114, la hora de celebración de la audiencia preliminar; que se omitió pronunciamiento sobre las personas demandadas solidariamente; que se efectuó la constancia de certificación del secretario para la audiencia preliminar en fecha 21-02-2017 (folio 144); que se subsanó la omisión de la hora de celebración de la audiencia preliminar estando en curso el lapso de 10 días que le preceden (folio 145); que el auto de fecha 08-03-2017 fue dictado un día antes de celebrarse la audiencia preliminar (folios 181 al 182); y que la parte demandada ejerció el presente recurso al segundo día hábil siguiente (10 de marzo), como puede apreciarse al folio 196 del expediente. Como consecuencia de ello, la a-quo de mediación estableció que si las codemandadas consideraron que el Tribunal Sustanciador atentó contra sus derechos y garantías constitucionales y contra el principio de tutela judicial efectiva, cuando dictó el auto objeto del actual recurso, mal podría entonces dicha Juzgadora evitar que las presentes actuaciones fueran revisadas a fin de salvaguardar el orden público laboral, el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva. Asi se establece.-

En Sentencia N° 2627, de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Danny Francisco Jaimes Yánez contra el Juzgado 21° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

“(…) En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(…)”.

A su vez, la sentencia N° 467, de fecha 29 de abril de 2009, cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el caso: Giuseppe Ángelo Yoffreda contra la sociedad mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (Veximca) , en lo que respecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva estableció:

“(…) En ese sentido, esta Sala ha reconocido que “(…) en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…). Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.141/06-.

Según sentencia de esta Sala Nº 286/07, las normas constitucionales antes mencionadas, expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Lo cual encuentra a su vez asidero en distintos instrumentos internacionales como los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; parte II del artículo 2 e inciso 1 y 3 literales a, b, c y siguientes del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En virtud de lo anterior y compartiendo los criterios jurisprudenciales, esta Alzada señala a la recurrente que el auto recurrido no generó una dilación al debido proceso al oír la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos, por el contario la juez del aquo a criterio de quien decide, ordeno la tramitación del proceso o la movilización del órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar a las partes la tutela judicial efectiva por lo que en consecuencia, forzosamente se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por esta representación en cuanto a este punto. Así se decide.-

Asimismo, la actora aduce que existe una falta de cualidad procesal por parte de las codemandadas, por cuanto agrega que los poderes que constan a los autos fueron otorgados por quienes no estaban facultados para ello, indicando que en el caso de la Asociación Civil Súmate, los poderes fueron otorgados únicamente por la ciudadana María Corina Machado, cuando el Acta Constitutiva de la mencionada asociación establece que 2 de los miembros de la Junta Directiva con su firma, son los facultados para otorgar poder de representación de la entidad de trabajo demandada y en el caso de la sociedad mercantil Totus Consulting, C.A., el poder fue otorgado solamente por uno de sus directores, señalado erróneamente como su presidente, cuando dicha figura no se encuentra en sus estatutos, y en consecuencia, carece de efectividad jurídica. En tal sentido quien decide observa que a los folios 32 al 41 corre inserta Acta Constitutiva de la Asociación Civil Súmate, donde se verifica en los estatutos que rielan al folio 38 y su vuelto, que 2 miembros de su junta directiva indistintamente con su firma otorgarán poder de representación judicial a sus abogados a los fines de defender los intereses de dicho ente; constatándose igualmente a los folios 149 al 159 y 175 al 178, respectivamente, que la ciudadana María Corina Machado como integrante de la junta directiva de la asociación, únicamente otorgó poder de representación a los profesionales del Derecho allí mencionados, contrario a lo señalado en el acta que define los estatutos de la asociación civil. De igual modo se observa en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Totus Consulting, C.A. la cual riela a los folios 48 al 57, específicamente al folio 55 y su vuelto, que en la cláusula décima: literal “E”, se estableció que 3 miembros de esa sociedad mercantil fueran los que otorgasen poder de representación a sus abogados, evidenciándose a los folios 186 al 191 que uno sólo de sus integrantes, Roberto Abdul Hadi otorgó poder a sus representantes en calidad de presidente y no como director de la entidad codemandada.


En tal sentido esta alzada trae a colación, sentencia Nro. 1517, proveniente de la Sala Social cuyo ponente fue el Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso: Trolebús Mérida (TROMERCA) contra Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema deTransporte Masivo de Mérida (TROMERCA SISTRATROMERCA), de fecha 18 de diciembre de 2012, estableció:

“(...) En consecuencia, siendo que esta Sala verifica que de las actas que conforman el expediente, la presente demanda por disolución de sindicato fue incoada por el ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A., asistido por el profesional del derecho Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, mal podía la Alzada discrepar sobre la idoneidad que ostentaba dicho ciudadano para representar en juicio a la sociedad mercantil accionante, pues, como se desprende de la normativa estatuaria es el Presidente quien ostenta la poderes de representación de la misma, idoneidad ésta que debía ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emitiera un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del interesado.
Ahora, atendiendo a la “falta de legitimación de los apoderados” decretada por la Alzada, en virtud a que debía existir una autorización por parte de la Junta Directiva para el otorgamiento del mandato, cabe reiterar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social (sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, entre otros), que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Por tanto, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en ninguna oportunidad por la parte contraria, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa, la Alzada, ha debido tener como buena y legítima la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandante, pese a la falta de autorización por parte de la Junta Directiva, en sintonía con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, y no declarar de oficio, la falta de representación de los apoderados judiciales de la empresa accionante, en virtud de una insuficiencia de poder no alegada por la parte demandada.
En consecuencia, una vez constatado el criterio errado de la Alzada en los términos antes señalados, esta Sala considera que se subvirtió el orden público procesal laboral, y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, impidiéndole el acceso a los órganos de administración de justicia, al haberse declarado inadmisible la demanda incoada y confirmar el fallo apelado, con base a la falta de legitimidad procesal del Presidente de la sociedad mercantil accionante y de los profesionales del derecho que actuaron en el juicio en nombre de la misma, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, se declara admisible la presente demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, proceda a la tramitación del presente asunto. Así se decide. (...)”.(Resaltado propio).

Vale la pena traer acotar igualmente, como punto previo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio incoado por el ciudadano Miguel Ángel Rondón, contra la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General De Industrias, C.A., en fecha 19/02/2004, en un caso parecido al presente señaló lo siguiente:

“(...) De la transcripción precedentemente expuesta, se observa claramente y como bien dice el formalizante, que la sentencia interlocutoria recurrida lesionó la estabilidad del juicio al infringir el principio de rango constitucional del debido proceso, por cuanto confundió los efectos que produce la impugnación del poder presentado por el demandado, así como en desconocer el procedimiento a seguir en caso de verificarse algún defecto en el mismo, incurriendo con ello en indefensión.

En este mismo orden de ideas necesario será citar, a los fines de resolver el presente asunto, lo establecido en los artículos 357, 346 y 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (que se aplican por analogía al presente asunto, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la doctrina precedentemente expuesta), los cuales señalan que:
“(...) Artículo 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales (…) 3°(…) del artículo 346, no tendrá apelación…”.

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

Artículo 350. “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…).
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (…).”

En tal sentido, revisado como ha sido el presente asunto, y vistas las normas transcritas supra, así como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora considera que la parte actora debió impugnar los poderes de las codemandadas en la primera oportunidad posterior a su presentación, bien sea en la fase de sustanciación o en fase de mediación estando dentro del lapso fijado de contestación de la demanda, la cual no ha transcurrido hasta los momentos, todo ello de acuerdo a la revisión efectuada al expediente. De manera que si los poderes de la accionada no fueron atacados con anterioridad por la accionante, pese a verificarse todas estas situaciones denunciadas por aquella, por ende, los mismos cumplen con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, donde el funcionario al haber certificado que los documentos aportados por el otorgante son ciertos, según lo constatado de los originales presentados, entonces los poderes serán suficientes a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado; en consecuencia, quien decide, al constatar la legitimidad de la representación ostentada por los apoderados judiciales de las codemandadas, mal podría declarar su nulidad, cuando los precitados poderes alcanzaron los fines sobre los cuales estaban destinados, aunado a que se evidencio de una revisión del sistema juris 2000, en el expediente AP21-L-2017-000021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, siendo las partes Gregorio Aular parte actora en ese juicio, representado por la abogada Lisbeth Palma, vs Asociación Civil Sumate y solidariamente Totus Consulting, C.A., la primera de ellas representada por la abogada María del Carmen Zambrano y la segunda por el abogado José Rauseo, que ambas partes llegaron a un acuerdo satisfactorio en fase de mediación, en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de abril de 2017, debidamente homologado por la juez que presidio la audiencia de mediación; motivo por el cual a criterio de esta Juzgadora, se evidencia que la profesional del derecho Lisbeth Palma reconoció y convalido cualquier defecto o deficiencia en los poderes otorgados a los abogados antes mencionados como representantes judiciales de las codemandadas Asociación Civil Sumate y solidariamente Totus Consulting, C.A. en dicho acto, y siendo que igualmente estas empresas son parte demandada en el presente asunto y representados por los mismos abogados, mal podrían ser desconocidos como representantes en la presente causa por la abogada Lisbeth Palma. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada aplicando el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 de la prenombrada ley civil adjetiva por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoce la representación de los apoderados de las codemandadas y tiene por suficientes los poderes otorgados por éstas. En tal sentido, este Juzgado procede a declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 08 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Décimo quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
____________________
Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
___________________ Abg. OMAIRA URANGA

LMV/JM/mari*