JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-N-2017-000106

PARTE ACCIONANTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/ Estatutario, el 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 127-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO RENGEL NUÑEZ, SIMON GUEVARA CAMACHO, MANUEL ITURBE ALARCON, JAVIER RUAN SOLTERO, JOSE RAMON SANCHEZ, KARLA PEÑA GARCIA, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ANDREINA LUSINCHI, ROBERT URBINA, DIANIELA DEL VECCHIO, GALIT DIAZ NAVON, VITTORIO DI RUGGIERO, ANABELA PEREZ, ALEXANDRA TINOCO, BIANCA PÉREZ BIZZARRO y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.443, 29.675, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 186.260, 180.101, 165.468, 238.663, 165.471 y 150.283 respectivamente

PARTE ACCIONADA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GRESAT-MIRANDA) órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD


I
ANTECEDENTES PROCESALES

Siendo que en fecha 10 de mayo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT- Miranda) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado CERTIFICACIÓN Nº 0103-2016 de fecha 27/07/2016, el cual se encuentra inmerso en el expediente administrativo Nº MIR-29-IE-14-1680, nomenclatura llevada en sede Administrativa, mediante el cual se le declaró la enfermedad de origen ocupacional de la trabajadora ANA BERENIS MOLINA, interpuesto por la representación Judicial de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A

Previa distribución, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente cusa, dando por recibido la misma, fecha 15 de mayo de 2017, dejándose constancia que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, el tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del presente recurso de conformidad a lo establecido al articulo 77 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad para que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, procedió a realizar un auto de fecha 18 de mayo de 2017, donde se abstiene de admitir el mismo, ordenándole a la parte recurrente que consigne dentro de los tres (3 ) días hábiles siguientes al de hoy, la notificación clara y legible, donde este Juzgado pueda evidenciar con exactitud la fecha en que fue recibida la notificación a los fines de realizar el computo de los 180 días continuos, establecidos en el articulo 32 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que el Tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, en caso de negativa procederá a pronunciarse de conformidad a lo establecido en el articulo 35 Nº 4 ejusdem

Ahora bien vencido como fue el lapso anteriormente señalado y visto que para que la parte recurrente no consigno la documental requerida este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, por doctrina vinculante destaca la que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, considerando importante para esta Juzgadora señalar lo siguiente:

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa entre su articulado se establecen unas series de lineamientos que debe necesariamente observar el operador de justicia a la hora de admitir cualquier recurso contencioso administrativo, dichas normas tienen como fin evitar que se active el aparato jurisdiccional innecesariamente, dichos requisitos son extremadamente necesario a los fines de darle prosecución a una causa, establecido el referido articulado lo que a continuación se expone:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:

1.- Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2.- Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, de una lectura minuciosa del libelo de demanda se pudo evidenciar que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de efectos particulares mediante el cual se solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT- Miranda) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado Certificación Nº 0103-2016 de fecha 27/07/2016, el cual se encuentra inmerso en el expediente administrativo Nº MIR-29-IE-14-1680, nomenclatura llevada en sede Administrativa, mediante el cual, se le declaró la enfermedad de origen ocupacional de la trabajadora Ana Berenis Molina. Asimismo, este Juzgado pudo evidenciar que la apoderada Judicial de la acciónante en nulidad, consigno notificación emitida por el INPSASEL, específicamente al folio 26 marcada con la letra “B” de la pieza Nº 1, de manera inteligible no evidenciándose el día, hora y fecha en la cual fue recibida la referida notificación por Avon Cosmetics de Venezuela C.A, no obstante, este Tribunal exhorto a la parte accionante que consignará la referida notificación de manera clara y legible, mediante la cual se pueda evidenciar con exactitud la fecha y hora en que fue recibida la notificación a los fines de realizar el computo de los 180 días continuos, establecidos en el articulo 32 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo para consignar la referida documental hasta el día 23/05/2017, la cual no fue consignada en dicha oportunidad, por lo que al no existir dicha documental, la parte recurrente no cumplió con los requisitos previstos en las normas antes transcrita, es decir, numeral 6 del Artículo 33 y numeral 4 del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela C.A contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT- Miranda) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado Certificación Nº 0103-2016 de fecha 27/07/2016. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT- Miranda) adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado Certificación Nº 0103-2016 de fecha 27/07/2016

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/JF.