JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-N-2014-000146

RECURRENTE: LA GALERA DE ARTES GRAFICAS, C.A., sociedad mercantil ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1982, bajo el número 3, tomo 38-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: RAFAEL FUGUET, SEVERO RIESTRA SAIZ, ALEJANDRO PLANA y VANESSA FUGUET, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 23.129, 23.957, 106.818 y 107.647, respectivamente.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

TERCERO BENEFICIARIO: FRANCISCO MARCANO, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 12.667.980.

ACTO RECURRIDO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido Certificación número 84-2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

I. ANTECEDENTES

En fecha, 09 de junio de 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la entidad de trabajo LA GALERA DE ARTES GRAFICAS, C.A., contra Certificación número 84-2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2013, a través del cual se estableció el padecimiento de una enfermedad ocupacional al ciudadano Francisco Marcano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 12.667.980. El mismo se dio por recibido, previa distribución, mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, siendo admitido en fecha 18 de junio de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital así como al ciudadano Francisco Marcano, todo a los fines de que una vez constara en autos las notificaciones se fijara la audiencia de juicio.

Posteriormente, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Alba Torrivilla en fecha 24 de noviembre de 2014, ordenando la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento, logradas las notificaciones de las partes se llevó a cabo la audiencia de juicio en fecha 30 de enero de 2015, luego de ello en la oportunidad para presentar pruebas, este Tribunal, bajo la ponencia de la Juez antes mencionada, pasa a pronunciarse sobre las mismas, admitiendo las pruebas de informes y las documentales de las parte recurrente y negándole la experticia medica en Traumatología e indica que el merito favorable de autos no es un medio de prueba susceptible de promoción alguna, en cuanto a las pruebas del tercero beneficiario procede admitir las documentales y declara inoficiosa la prueba de informes dirigida al INPSASEL, en virtud del pronunciamiento sobre las pruebas antes mencionadas, el abogado Mauro Ruiz apela del auto de fecha 10/02/2015, donde el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas, procediendo a oír en solo efecto el recurso y visto que la causa no se suspendió este Tribunal paso a decidir sobre el fondo de la controversia mediante sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2014, apelando el abogado Mauro Ruiz, recurrente en la presenta causa, sobre la sentencia definitiva, existiendo para ese momento dos recursos pendientes, uno es del auto donde se providencian las pruebas promovidas por las partes y el segundo de la sentencia definitiva, sin embargo en fecha 26 de octubre de 2016 a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia Nº 1063 donde se pronuncia sobre la apelación del auto de providencia de prueba que niega la experticia medica en traumatología e indica lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil la Galera de Artes Graficas, C.A contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo antes identificado y TERCERO: REPONE la causa al estado en que el juez a-quo provea lo conducente para la evacuación de la prueba de experticia medica en traumatología, promovida por la parte actora y posteriormente sea dictado un nuevo pronunciamiento sobre el merito del asunto…”

Posterior al recibo de la referida sentencia, la Dra Leticia Morales, procede abocarse al conocimiento de la presente causa y libra las notificaciones de ley, dejando transcurrir los lapsos establecidos y antes de que el Tribunal emita pronunciamiento a los fines de acatar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente representada en este acto por el abogado Rafael Fuguet desiste de la presente acción en forma razonada, pasando este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de fecha 05 de abril de 2017, realizada mediante diligencia por el abogado RAFAEL FUGUET, actuando en su carácter de parte recurrente en la presente causa, mediante el cual desistió de la acción de forma razonada, donde indico a grandes rasgos lo siguiente:

“ ….Visto que fue notificada mi patrocinada del abocamiento que ha hecho la ciudadana Juez del asunto que cursa en autos, por las razones que expondré de seguidas DESISTO del procedimiento y de la ACCIÓN, razón por la cual no se requiere consentimiento de ninguno de los involucrados en este asunto, desistimiento que formulo para la mas sana administración de justicia y por las razones que seguidamente expongo: En fecha 3 de mayo de 2016 y en el asunto AP21-L-2016-000996 llevado por el TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mi representada, por y con ocasión de la demandada que instauro el ciudadano Francisco Javier Marcano Ramos, mayor de edad, venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.667.980 asistido y representado por el profesional del derecho, el abogado Juan Simon Gandinca Silva, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.293 por pago de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, luego de haber sostenido varias reuniones, tanto ante el mediador judicial como en forma extrajudicial, celebró un transacción judicial que fu homologada lo cual puede ser corroborado por notoriedad judicial en el sistema iuris 2000. En esa demanda el actor argumentó y solicito, entre otras cosas, lo referido a la negada enfermedad profesional ilegalmente certificada y concordó con mi patrocinada un acuerdo nutrido …(omissis)…

Como se ve entonces de los términos del acuerdo celebrado y judicialmente homologado, con valor de cosa juzgada quedó definitivamente claro que son falsos los hechos que nutren a la recurrida en el asunto de l cual se esta abocando la ciudadana Juez, por lo tanto, sustanciar esta causa para que en definitiva tenga que forzosamente declarada CON LUGAR la nulidad, habida cuenta no solo de las evidencias que han sido evacuados en este proceso y que debieran ser evacuadas conforme a lo ordenado por la Sala Social del TSJ cuando ya los interesados se han puesto de acuerdo mediante el mecanismo de la autocomposición nos parece que implicaría la inversión de un tiempo de juzgamiento valioso que el tribunal bien podría dedicar a asuntos donde no haya concordia en la materia litigiosa, razón por la cual en forma razonada es que formulo este desistimiento en nombre de mi patrocinada el cual abarca a la misma acción de nulidad, razón por la cual, insisto, no requiere de aquiescencia de ninguno de los interviniente en este proceso….”

Para decidir este Juzgado observa lo siguiente:

La parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2017, desiste del procedimiento y de la acción de la presente causa, por existir en el iter procesal un acuerdo transaccional que fue homologado por el Tribunal competente en la causa AP21-L-2016-000996, por prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales. Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a decidir sobre la homologación o no del desistimiento de la acción y del procedimiento, considera oportuno hacer una serie de disquisiciones al respecto, destacando lo que ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1181, de fecha 22/09/2009, en relación al desistimiento de la acción indicando lo siguiente:

“(…) En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que el desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del recurrente entendiéndose también como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental caracterizado por elevar ante la jurisdicción la pretensión, y tal como lo afirma Couture, la acción debe entenderse como aquel poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

Como lo señala Couture:

“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del recurrente que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el abogado Rafael Fuguet, quien introdujo diligencia constante de dos folios útiles ante este Juzgador y manifestó que desistía de la acción y del procedimiento, está plenamente facultado para desistir, tal como fue corroborado por el tribunal que conoce de la causa y consta de la copia consignada en el expediente por el desistente, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 CPC, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado procede HOMOLOGAR la solicitud del recurrente dejando expresa constancia que por error material se introdujo la diligencia en el recurso AP21-R-2015-000748, cuando lo correcto era en el asunto principal AP21-N-2014-000146. Así se decide

III. DISPOSTIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el abogado Rafael Fuguet en fecha 05 de abril de 2017 por lo cual se le atribuye el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: SE ORDENA, la notificación de la Procuraduría General de la Republica y una vez transcurrido los lapsos de ley se dará el archivo y cierre definitivo del expediente principal AP21-N-2014-000146 y del recurso AP21-R-2015-000748 TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/JF.-