JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001074

PARTE ACTORA: PASCUAL MAYZ DIAZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.102.884.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS inscrita por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero reformado con posterioridad .

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: JULIO MARTINEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.758,

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 24/01/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día martes 14 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m. No obstante ello, en fecha 20 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se reprograma la audiencia, para que tenga lugar el día 18 de abril de 2017, en virtud que la Juez que preside este Despacho se encontraba de permiso. Posteriormente, en la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día jueves 27 de abril de 2017 a las 03:00 p.m.

En la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con distinta motivación TERCERO: SE DECLARA con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pascual Mayz Díaz en contra la entidad de trabajo Universidad José María Vargas: CUARTO: No hay condenatoria en costas.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:





II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Esta sentencia adolece de una es inmotivada y a la vez tiene una incongruencia negativa en virtud de que en el punto referente que está en el folio 133 del expediente con relación al salario, determina como salario en bolívares 2.125,70 que está por debajo del salario al salario mínimo nacional para la fecha del despido de mi representado que fue en fecha 24 de octubre del 2014. En el punto sexto del libelo de demanda que introdujo mi representado, él reclama una diferencia de salario mínimo efectivamente a partir del mes de mayo del año 2005 y esta diferencia de salario se demandó hasta la terminación de la relación laboral que fue en fecha 24 de octubre del 2014. El juez o el tribunal a-quo comete un error al sentenciar y decir en su derecho que es falso de toda falsedad lo que se está diciendo cuando él dice en la sentencia señala y me permito leer este punto: alega la parte demandada que para el mes de mayo de 2005 se le degeneró una diferencia en cuanto al salario hasta el mes de diciembre del año 2005, lo cual es falso, porque si nos vamos al punto del libelo de demanda capítulo 6, a partir de ese año comienza una diferencia de salario mínimo, se le pagaba a mi representado conforme a los recibos que están debidamente probados en el expediente y los cuales fueron reconocidos totalmente por la parte demandada al haber admisión de hechos, se evidencia que este salario siempre fue por debajo del salario mínimo, nunca llegó la universidad José María Vargas a cancelarle el salario efectivamente al salario mínimo por lo menos, de allí que se generó una violación de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo por la universidad José María Vargas, así como el artículo 91 de la Constitución. Si nos vamos a esto, podemos ver que este punto incide la diferencia de salario mínimo en el cálculo de las prestaciones sociales conforme al cuadro que efectivamente el juez a-quo en el folio 134 de la sentencia determinó como salario mínimo o tomó como referencia el salario mínimo de 2.125 que es conforme al recibo, pero yo estoy reclamando y mi representado ha reclamado, es diferencia del salario mínimo, si estamos hablando que la diferencia es del año 2005 hasta el 2014, esta diferencia tiene incidencia tanto en las prestaciones sociales como en los demás conceptos reclamados como serían la antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades. Entonces, en tal sentido, es que se puede evidenciar que esta sentencia es inmotivada, primero tiene una inmotivación por cuanto el juez a-quo no analizó todos los recibos de pago que efectivamente fueron consignados ante la instancia, ante el juez de juicio y cuyos recibos constan en el cuaderno de recaudos desde el folio 14 hasta el folio 62 del cuaderno de recaudos con respecto a las pruebas aportadas por la parte actora parte en juicio, de allí que pido que esto sea tomado en cuenta también ante esta superioridad. Igualmente, la sentencia es inmotivada, aparte de ser inmotivada tiene incongruencia negativa, en virtud de que el juez efectivamente no se pronunció en su sentencia sobre lo peticionado en el libelo de demanda que fue efectivamente la diferencia de salarios mínimos que fue el punto clave y los cuales fueron demostrados totalmente con cuadros, inclusive con cuadros sacados año por año del 2005 hasta el 2014, fueron totalmente discriminados en esos cuadros, por cada mes la diferencia de salarios mínimos, ese monto me dio de diferencia para el total de 13.275,41, pero si nos vamos a lo que es la jurisprudencia que ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, se evidencia que el salario y la diferencia del salario en este caso debe generar intereses moratorios, de allí que solicito ante esta Alzada sea declarado con lugar esta apelación y en consecuencia de ello, se acuerde la diferencia de salarios mínimos que están reclamando mi representado ante los tribunales. Igualmente hay un punto que quiero tocar, es que también la sentencia en el punto final de la parte motiva así como en el dispositivo hay una incongruencia porque el juez a-quo declara parcialmente con lugar al final de la motiva, que está al folio 135 de la sentencia donde dice: declaro parcialmente con lugar la demanda y en el dispositivo de la sentencia declara con lugar la demanda, es decir que hay una contradicción en esta sentencia, a pesar de que la parte demandada admitió o hubo admisión de hechos porque no acudió ante la instancia en la audiencia de juicio y como se ha podido evidenciar, tampoco ha acudido a esta audiencia de apelación. Entonces, pido por tanto sea declarado con lugar esta apelación con toda la condenatoria en costas a la parte demandada. Es todo.…”

Observaciones de la representación judicial de la parte actora, sobre los puntos de apelación, indicando lo siguiente: “…El trabajador tenía 16 años laborando para la empresa, para la Universidad José Maria Vargas, y en virtud de esos 16 años, si nos vamos al cómputo, al cálculo y por eso está determinado también en el libelo de demanda, se hicieron los dos cálculos conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente a él le corresponde el del literal C del último salario a 30 días por cada año de servicio, pero ahí es donde está la diferencia exactamente donde está el punto, porque el juez a-quo calculó en base al que consta en el recibo de pago. Pero no calculó en base al salario mínimo para la época efectivamente hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Son los recibos de pago que constan porque ahí se va evidenciar efectivamente de que todos estaban por debajo del salario mínimo. Estos recibos, por eso los estoy especificando y que son del grupo E, yo lo tengo en grupo, del grupo E hasta el grupo M, en el tribunal de juicio señalé que ellos prueban la diferencia de salario que se está reclamando y están al folio 14 al 62 de ese cuaderno, desde septiembre del 2005 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral por debajo del salario mínimo para la época…”.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: que su representado comenzó a prestar servicios personales, a favor de la demandada en fecha 27 de enero de 1999, desempeñando el cargo de Profesor de Aula, por nueve (9) años ininterrumpidos, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 11:00 am. Que posteriormente continúo ejerciendo la docencia en el área de laboratorio en el horario comprendido de 08:30 am a 12:00 meridiam, alternadas en horario de la tarde de 04:00 pm a 5:30 pm, devengando un salario básico inicialmente de Bs. 100.000,00, continua alegando que dicho salario fue incrementándosele y fue cancelado por su patrono hasta el 24 de Octubre de 2014, fecha en la que aduce fue despedido injustificadamente. En vista de lo expuesto manifiesta esa representación Judicial que su representado procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo Sector Este del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió su solicitud bajo el Nº 027-2014-01-05159, en virtud de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06 de Diciembre de 2013. Que hasta la presente fecha la Universidad José María Vargas no a procedido a su reenganche, al respecto refiere el demandante que como no quiere continuar prestando sus labores en dicha Institución, por tal motivo solicita le sean pagados sus salarios dejados de percibir desde la fecha 24 de Octubre de 2014 hasta la fecha 10 de Febrero de 2016; los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 97.203,62; asimismo señala que hasta la presente fecha tampoco le han sido canceladas las prestaciones sociales e indemnización por antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 446.503,62. En este mismo orden de ideas continua alegando tal representación judicial que a partir del mes de mayo del año 2005, el salario que le era cancelado a su representado por la demandada estaba por debajo del salario mínimo nacional y que tal situación se mantuvo hasta la ocurrencia de su despido en fecha 20-10-2014, motivo por el cual aduce dicha parte que la demandada debe cancelarle la cantidad de Bs. 13.275,41 por concepto de diferencia de salario.

Finalmente alega la representación judicial de la parte demandante que demanda a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, a los fines de que cancelen o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

Fecha de Ingreso: 27-01-1999
Fecha de Egreso: 10-02-2016 (fecha en que interpuso la presente demanda)
Tiempo de Prestación de Servicios: 17 años y 14 días

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
Antigüedad Articulo.142 Literal “C” Lottt (510 Días X Bs. 386,96) 188.169, 60
Fideicomiso 30.107,14
Vacaciones Vencidas 2014-2015 (30 Días X 162,97)
3.584,34
Vacaciones Vencidas 2015-2016 (30 Días X 321,61)
9.648,18
Bono Vacacional Vencido 2014-2015 (22 Días X 162,97)
3.584,34
Bono Vacacional Vencido 2015-2016 (23 Días X 321,61) 7.397,03
Utilidades 2014 (30 Días X 162,97) 4.889,11
Utilidades 2015 (30 Días X 321,61) 9.648,18
Indemnización De Antigüedad 188.169,60
Salarios Caídos Dejados De Percibir Desde La Fecha 24-10-2014 Hasta El 10-02-2016
97.203,62
Diferencia De Salario Mayo Del Año 2005 13.275,41
TOTAL 556.982,32

De igual manera solicita la cancelación de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, y que la demandada sea condenada en costas.

En relación a la contestación de la demandada este Tribunal deja expresa constancia de lo siguiente:

Luego de realizar una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dejo constancia mediante acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 18 de marzo de 2016 cursante al folio 19 de la pieza principal, de la comparecencia tanto de la Representación judicial de la parte actora como de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, así mismo de que ambas partes promovieron pruebas. De igual manera se observa de autos que la demandada SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS consigno escrito de contestación al fondo de la demanda cursante a los folios 96 al 99 de la pieza principal, no obstante a ello se desprende del acta levantada por este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 02 de noviembre de 2016, que se dejo expresamente sentada constancia de la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en dicha contestación indico lo siguiente:

Hechos admitidos:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda admitió la prestación de servicio por parte del actor, la fecha de inicio de la relación laboral el 27 de enero de 1999 hasta el 21 de octubre de 2014, cuando decidió retirarse voluntariamente.

Hechos Negados:

Niega y rechaza que al demandante no le hayan sido cancelados la totalidad de los conceptos de Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades y Bono de Alimentación durante el tiempo que prestó sus servicios.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de 188.169,60 por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto el demandante toma en consideración como base de cálculo unos salarios errados que difieren de lo que realmente devengaba, teniendo en consideración que su último salario al momento de su retiro voluntario fue la cantidad de Bs. 2.125,70.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 13.275,41, por concepto de Diferencia de Salario, por cuanto el demandante toma en consideración como base de cálculos unos cálculos errados que difieren de lo que realmente devengaba.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 30.107,14 por concepto de Fideicomiso, por cuanto el mismo toma en consideración como base de cálculos un salario equivocado que difiere de lo que realmente devengaba el demandante.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 4.489,11 por concepto de Utilidades del año 2014, por cuanto el mismo toma como base de cálculo un último salario que no percibía y que difiere de lo que realmente devengaba el demandante.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 9.648,18 por concepto de Utilidades del año 2015, por cuanto el mismo toma como base de cálculo un último salario que no percibía y que difiere de lo que realmente devengaba el demandante.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 9.648,18 por concepto de Vacaciones vencidas del año 2015 al 2016, por cuanto el mismo toma como base de cálculo un último salario que no percibía y que difiere de lo que realmente devengaba el demandante.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 3.585,34, por concepto de Bono Vacacional vencido año 2014 al 2015, por cuanto el mismo toma como base de cálculo un último salario que no percibía y que difiere de lo que realmente devengaba el demandante.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.397,03, por concepto de Bono Vacacional vencido año 2015 al 2016, por cuanto el mismo toma como base de cálculo un último salario que no percibía y que difiere de lo que realmente devengaba el demandante.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 4.489,11 por concepto de Vacaciones vencidas del año 2014 al 2015, por cuanto el mismo toma como base de cálculo un último salario que no percibía y que difiere de lo que realmente devengaba el demandante.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 188.169,60 por concepto de Indemnización de Antigüedad, ya que el demandante se retiró voluntariamente.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, como punto previo la impugnación del poder, cursante del folio 144 al 148 y sus vueltos, consignada ante este Juzgado y sobre el fondo de la presente apelación debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre si le corresponde o no las diferencias del salario mínimo demandados desde mayo del año 2005 hasta el día 24 de octubre del 2014, por devengar un salario inferior al mínimo nacional. Así se establece.

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
Promovió marcadas “A”, A1, A2, A3, “B”, “B1”, “C” al “C8”, “D” al “D4”, “E”, “E1”, “E2”, “F”, “F1”, “G” al G9, “H” al “H17”, “I al I8”, “J” al “J4”, “K” al “K17”, “L” al “L6”, “M” al “M14”, “N”, “O”, “P”, las cuales cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1 folios 2 al 62, del presente expediente y las cuales se circunscriben a copias de recibos de pagos suscritos por la parte demandada desde el año 2001 al 2014 a nombre del demandante, donde se reflejan el cargo del demandante como docente en la facultad de ingeniería, los distintos pagos efectuados por cada periodo al demandante donde se evidencia que a partir del mes de mayo de 2008, el formato de recibo de pago fue cambiado en lo que respecta a discriminación de las asignaciones y deducciones efectuadas al demandante por sus servicios prestados. Al respecto esta sentenciadora en vista de que tales documentales no resultan ser ilegales ni impertinentes, les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Promovió marcada “N”, original de denuncia presentada por el demandante ante la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2014 las cuales cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1 folios 64, en la cual el demandante manifestó que fue despedido en fecha 24-10-2014 por la demandada y mediante la cual solicita le sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche, pagos de salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales. Al respecto esta sentenciadora en vista de que tale documental no resultan ser ilegal ni impertinente, le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Promovió marcadas “O” y “P” copia de listado de años de servicios de los docentes de la facultad de ingeniería y copia de la cedula de identidad del demandante, las cuales cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1 folios 65 y 66. Al respecto este sentenciador en vista de que tales documentales no aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto, es por lo que las descarta del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL CENTRO EN EL ESTE, se deja constancia que la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas, motivo por el cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTALES:

Promovió Marcada “A1” cursante en el cuaderno de recaudos Nº 2 folios 02 al 04, Informe de abonos emitido por la empresa Todotickets en fecha 15 de marzo de 2016, dicha documental fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio por ser impertinente. Al respecto este Tribunal en vista de que tal documental no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto, es por lo que la descarta del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió Marcadas “B1, C1 al C24” cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 2 folios 05 al 18, nomina de docentes consulta de saldos y recibos de pagos, al respecto este sentenciador confiere valor probatorio a la primera de la documentales y en cuanto a los recibos de pago visto que los mismos fueron valorados en las pruebas de la parte demandante es por lo que ratifica el valoro probatorio ya otorgado. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: JUAN CARRASCO, DILIAN DOMINGUEZ BASTARDO, respectivamente, quienes no asistieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimoniales, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Dirigidas a SODEXO y TODO TICKET DEL BANCO BANESCO, se deja constancia que las mismas fueron negadas en el auto de admisión de pruebas, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la parte actora impugna antes de entrar al fondo de la apelación, poder cursante del folio 144 al 148 y sus vueltos, consignado ante esta Alzada, donde se sustituye poder en la abogada Nais Blanco Useche IPSA Nº 16.976, para decidir este punto este Tribunal observa los siguiente:
Punto Previo
En cuanto a la impugnación del poder a los fines ilustrativos este Tribunal indica que de acuerdo con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, cuyo acatamiento deviene por así disponerlo el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se indica que cuando se impugna un poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en estos casos por analogía, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, si el Juez se percata que de autos surgen elementos que conforme a la doctrina tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, implican que el demandado esta validamente representado en juicio por el mandatario judicial cuya capacidad de postulación se cuestiona, sin embargo, en el presente caso observa esta juzgadora, que la parte recurrente realiza la impugnación del poder ante esta Alzada en la audiencia oral y pública de apelación, considerando quien decide, inoficiosa tal impugnación, puesto que quien recurre es la parte actora y no la demandada, por lo que considera que la capacidad de postulación de la demandada en nada incide sobre la apelación en el presente procedimiento, decayendo en este caso el objeto de la referida impugnación, por lo que es forzoso para quien decide, declarar improcedente la impugnación del referido poder. Así se establece.-

Ahora bien, decido lo anterior este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las diferencias de salarios y sus respectivas incidencias, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a las diferencias de salarios y sus incidencias

Alega la parte actora recurrente, en la audiencia de apelación, que la sentencia recurrida adolece de una incongruencia negativa en virtud que al folio 133 de la sentencia, en relación al salario; se toma como valido la cantidad de Bs 2.125,70 estando el mismo por debajo del salario mínimo nacional para la fecha del supuesto despido injustificado que según sus dichos fue ocasionado el día 24/10/2014; por cuanto se demanda una diferencia del salario mínimo a partir del mes de mayo del año 2005 hasta la terminación de la relación laboral que fue para la fecha en que ocurrido el supuesto despido injustificado, que se materializa el vicio de inmotivación al no analizar todos los recibos de pagos y que la incongruencia negativa se materializa cuando el Juez de la Primera Instancia no se pronuncio en su sentencia sobre el petitorio en el libelo de la demandada que fue la diferencia de los salarios mínimos.

Ahora bien, en relación a este punto, el Juez de la Primera Instancia indico: “…Alega la parte demandada que para el mes de mayo del año 2005 se le genero una diferencia en cuanto al salario hasta diciembre de dicho año lo cual genero incidencia en las prestaciones causadas, en este sentido se deja expresamente establecido que como quiera que la parte demandante reclamo la prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, de acuerdo al salario integral devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral, mal puede pretender que se acuerde la cancelación de una diferencia en cuanto a las prestaciones causadas para mayo 2005 ya que el sistema solicitado comprende desde el año 1999 hasta el año 2014 a los efectos de la antigüedad en base a un solo sala rio, motivo por el cual se declara la improcedencia de tal concepto. Así se decide….”.

Para decidir, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que se ha entendido por el vicio de inmotivación e incongruencia negativa de la sentencia, entendiendo que el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener: ...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Como se observa, de lo anteriormente trascrito, primeramente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a nuestro proceso laboral por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, mientras, que por su parte establece el artículo 244 eiusdem, que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, siendo motivo de nulidad del fallo, entre otros, que la misma adolezca del vicio de incongruencia.
El requisito de la “congruencia” es satisfecho por el juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la incongruencia, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Con relación al vicio de la incongruencia debemos señalar, lo siguiente:
“..la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas; 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae transformaciones y conflictos, 2° que haya valores constante en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3° se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado (cuenca, Humberto, curso de casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, catracas, 1980 p. 130).
“la decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p 517), el vicio de la incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede mas de lo pedido (ne eat ultra petito partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, tomo II, p 242)
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 2008, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señalo lo siguiente en cuanto al vicio de incongruencia:
“… Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice: Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes. Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda, ver Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L. )

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, ampliamente señalado por la Sala, por la doctrina y por nuestra legislación patria encontrándose contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, Caso: Saverio Leggio Cassara contra Matteo De Leggio).

En efecto, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.dicha exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.

Ahora bien, analizado y estudiado como fue, tanto por la doctrina como sentencias reiteradas de la Sala acerca de la incongruencia; de la omisión o poca valoración de las pruebas, así como la inmotivación de la sentencia, observa esta sentenciadora que en el caso de marras, el apelante hacer ver a esta Alzada supuestas incongruencias y vicios que a consideración de quien decide, no existe en la sentencia recurrida, pues se evidencia razonamientos de hecho y derechos sobre el punto apelado, lo que si observa esta Alzada es un errónea interpretación de lo peticionado por el demandante y una motivación escasa y exigua, ya que se observa del escrito libelar que la parte actora demanda diferencias de salarios, por devengar el trabajador un salario por debajo del mínimo nacional desde el mes de mayo del año 2005 hasta octubre del año 2014 fecha en la cual culmino la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, observándose en la motiva de la sentencia que establece la controversia solo desde mayo hasta diciembre del año 2005, motivo por el cual este Tribunal debe motivar su decisión basado en lo peticionado en el escrito libelar, bajo las siguientes consideraciones:

Entrando en la controversia del punto apelado, se reclaman en el presente caso, diferencias de salario por cuanto el trabajador devengaba un salario por debajo del mínimo legal establecido, desde mayo 2005 hasta el mes de octubre de 2014, sin embargo no fue controvertido y así fue aceptado que el ciudadano Pascual Mayz Díaz laboraba en un horario comprendido por nueve (9) años ininterrumpidos, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 11:00 am. Que posteriormente continúo ejerciendo la docencia en el área de laboratorio en el horario comprendido de 08:30 am a 12:00 meridiam, alternadas en horario de la tarde de 04:00 pm a 5:30 pm, devengando un salario básico inicialmente de Bs.100.000,00, el cual fue incrementándose y fue cancelado por su patrono hasta el día 24 de Octubre de 2014, fecha en la que aduce fue despedido injustificadamente, considera este Tribunal que el hoy demandante no trabajaba la jornada completa trabajada durante su relación laboral, así tenemos que el articulo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), establece:
“…Artículo 52.- Salario por unidad de tiempo: Se entenderá que los salarios estipulados por unidad de tiempo corresponden a la jornada a tiempo completo usual en la empresa, salvo pacto en contrario. Parágrafo Único: Para la determinación del salario por hora, se dividirá el monto del salario correspondiente a un día de trabajo entre el número de horas que integran la jornada convenida...”.
El articulo Artículo 2 y 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2013) establece:
“Articulo 2: Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social de trabajo, en los términos previstos en el artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3:La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que realizan actividades de idéntica o análoga naturaleza. Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, salvo aquellos derechos que tengan como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de acuerdo más favorable a los trabajadores y las trabajadoras, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, en actividades de idéntica o análoga naturaleza”.

Igualmente, en cuanto a la jornada se le aplica desde el año 2005 hasta el 2012 lo estipulado en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, donde establece que la jornada de trabajo es de 8 horas diarias con un máximo de 44 horas semanales y en el caso de la jornada nocturna no excederá de 7 horas diarias y 40 semanales, así como la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media ( 7 ½) horas, ni cuarenta y dos (42) semanales; y el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) aplicable a partir del año 2012 en el presente caso, el cual establece que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor, estableciendo la jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites, la jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales, la jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna y cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

Dicho lo anterior, es un hecho reconocido por la parte actora y demandada, que el hoy demandante, laboraba prácticamente un horario efectivo de tiempo convencional o media jornada, por lo que mal puede esta Juzgadora, condenar a pagar un salario mínimo completo cuando el trabajador no se desempeñaba bajo una jornada legal ordinaria de ocho (8) horas, y de los recibos de pagos cursante en el cuaderno de recaudos Nº 1 y 2, se evidencia que el salario que recibía el trabajador se corresponde a la mitad del salario mínimo para el año 2014, correspondiente a media jornada ordinaria legal ordinaria diaria, considerando quien decide esta ajustada a derecho la base de calculo tomada por la parte demandada y probado en los recibos, motivo por el cual se declara sin lugar el punto de apelación ejercido por la parte actora, en relación a este punto, quedando modificada la sentencia. Así se decide.

Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación, siendo los siguientes:
Tal como consta en acta levantada en fecha 02 de noviembre de 2016 (folios 121 y 122), la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada para la referida fecha, lo cual fue motivo para que este tribunal en atención a la sentencia N° 810 dictada en fecha 18 de abril de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarara la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por el accionante en su escrito libelar, en cuanto sea procedente la petición del accionante, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte. La referida sentencia, en cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte.
Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por otra parte, es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual es forzoso para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión. Así se establece

En el presente caso la parte actora señala en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales, a favor de la demandada en fecha 27 de enero de 1999, desempeñando el cargo de Profeso de Aula, por nueve (9) años ininterrumpidos, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 11:00 am. Que posteriormente continúo ejerciendo la docencia en el área de laboratorio en el horario comprendido de 08:30 am a 12:00 meridiam, alternadas en horario de la tarde de 04:00 pm a 5:30 pm, devengando un salario básico inicialmente de Bs. 100.000,00, el cual fue incrementándose y fue cancelado por su patrono hasta el 24 de Octubre de 2014, fecha en la que aduce fue despedido injustificadamente. En vista de lo expuesto manifiesta que procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo Sector Este del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió su solicitud bajo el Nº 027-2014-01-05159, en virtud de estar revestido de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06 de Diciembre de 2013. Que hasta la presente fecha la Universidad José María Vargas no a procedido a su reenganche. Igualmente afirma que ya no desea el reenganche sino que le sean pagados sus salarios dejados de percibir desde la fecha 24 de Octubre de 2014 hasta la fecha 10 de Febrero de 2016.

En este sentido observa quien decide que la parte demandante presenta entre sus pruebas marcada “N”, original de denuncia presentada ante la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2014 la cual cursa en el cuaderno de recaudos Nº 1 folio 64, en la cual el demandante manifestó que fue despedido en fecha 24-10-2014 por la demandada y mediante la cual solicita le sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche, pagos de salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales. Ahora bien no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente prueba alguna mediante la cual se evidencie que el demandante agoto la vía administrativa ni mucho menos la existencia de una resolución dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo mediante la cual se ordene el reenganche del demandante a su puesto de trabajo, ni el pago de los salarios caídos, ni el pago de los demás beneficios laborales, motivo por el cual quien sentencia debe tener como fecha de la terminación de la relación laboral el día 24-10-2014 fecha en la que alega el demandante haber sido despedido y pese de que la demandada quedo confesa, está en su contestación admitió dicha fecha como momento en que finalizo la relación laboral pero motivado a renuncia voluntaria del demandante, en este sentido aunque a todas leguas se observa una discrepancia en lo que concierne al motivo de terminación de la relación laboral también se observa una igualdad en la fecha alegada por ambas partes en que concluyo tal relación laboral, en consecuencia este sentenciador toma como fecha de la terminación de la relación laboral el día 24 de octubre de 2014, y en vista de que no se evidencio de autos gestión alguna proveniente de la parte demandante en agotar la vía administrativa a efectos de poder demostrara el despido injustificado alegado, en consecuencia se figura la terminación de la relación laboral por parte del demandante de manera voluntaria. Así se establece.

CON RELACION AL SALARIO

Este sentenciador debe dejar constancia que el último salario alegado y probado en autos, devengado mensualmente por el demandante al 24-10-2014 fue de Bs. 2.125,70, y es el que debe tomarse en consideración como salario base para el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes en el presente juicio. Así se decide.

CON RELACION A LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA 24-10-2014 HASTA EL 10-02-2016,

Al respecto señala este sentenciador de acuerdo a lo establecido en el punto anterior que mal puede pretender la parte demandante que se le cancelen unos salarios caídos que nunca fueron ordenados cancelar por cuanto no existe una providencia administrativa que haya calificado el despido injustificado alegado, ni que haya ordenado reenganche ni mucho menos el pago de salarios caídos, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia del presente reclamo por concepto de salarios caídos desde el 20-10-2014 hasta el 10-02-2016. Así se decide.

EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS 2015-2016 (30 días x 321,61), BONO VACACIONAL VENCIDO 2015-2016 (23 días x 321,61), Y UTILIDADES 2015 (30 días x 321,61)

Observa este sentenciador que la parte demandante pretende la cancelación de vacaciones, bono vacacional y utilidades, de unos periodos los cuales no laboro y mucho menos como ya se ha referido anteriormente, no se evidencia providencia administrativa que haya calificado el despido injustificado alegado, ni que haya ordenado reenganche ni mucho menos el pago de salarios caídos, ni de otros beneficios laborales, ni mucho menos se desprende de autos prueba alguna que denote el agotamiento de la vía administrativa, para que este Juzgador pueda determinar que por existir un procedimiento administrativo le puedan corresponder tales conceptos hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por vacaciones vencidas 2015-2016, bono vacacional vencido 2015-2016, y utilidades 2015. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Se observa de autos que la parte demandante reclama la cancelación de tal concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, en este sentido dicho concepto refiere a la indemnización en caso de despido y como quiera que en el caso que nos ocupa la parte demandante no logro demostrar el despido alegado es por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.


CON RELACION A LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD ARTICULO.142 LITERAL “C” LOTTT (510 días x Bs. 386,96),

Al respecto observa este sentenciador luego de haber realizado una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no consta a los autos que la demandada hubiese efectuado pago alguno al demandante por concepto de Antigüedad (Prestaciones Sociales), en consecuencia se declara procedente el presente concepto y por ende se ordena a la demandada su cancelación de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente fallo. En este sentido se deja expresa constancia que el demandante presento desde el 27-01-1999 hasta el 24-10-2014 una antigüedad de 15 años, 10 meses y 27 días, a tales efectos tenemos que:
15 años + la Fracción superior de 6 meses de los 10 meses laborados en el 2014 equivalen a 16 años

Total días Prestación de Antigüedad = 16 años x 30 días+ 30 días adicionales por cada año de servicio = 510días


Cuadro 2do sistema Calculo Prestaciones Antigüedad según el sistema retroactivo por 30 días por año con impacto al último salario integral:

Se observa que la parte demandante solicita la cancelación de este concepto conforme al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, en este sentido las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario integral devengado, así como el literal “b”, en consecuencia se debe tener en cuenta que el último salario base mensual devengado por el demandante fue de Bs. 2.125,70, (70,85 diario), que para obtener el salario integral debe añadirse la alícuota de utilidades en base a 30 días conforme al artículo 132 de la LOTTT y 15 días de bono vacacional conforme al artículo 192 de la LOTTT, lo cual se expresa de la siguiente forma:
A B C D E F G H I J
TOTAL
AÑOS DE
SERVICIO TOTAL DIAS
PRESTACION
ANTIGÜEDAD
(A 30 DIAS) ULTIMO
SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO DIAS POR
UTILIDADES ALICUOTA
UTILIDADES
(30/12/30*SD) DIAS BONO
VACACIONAL
ALICUOTA
BONO
VACACIONAL
(15/12/30*SD) SALARIO
DIARIO
INTEGRAL
(D+F+H) PRESTACIONES
SOCIALES
(B * I)
16 AÑOS y fracción de 10 meses
510 DIAS
2.125,70
70,85
30 DIAS
5,6
15 DIAS
2,8
79,25 40.417,50
TOTAL
PRESTACION
ANTIGUEDAD 40.417,50

Se ordena a la demandada al pago de la suma de cuarenta MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 40.417,50,00), por concepto de Prestaciones de Antigüedad. Así se decide.




EN CUANTO AL FIDEICOMISO
Al respecto este sentenciador como quiera que observa que no existen elementos de prueba de la cancelación del mismo, se declara procedente dicho concepto , en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, en tal sentido deberá dicho auxiliar de justicia con la anuencia de la parte demandada verificar si tal concepto fue abonado a la contabilidad de la empresa o en su defecto esta lo deposito en un fideicomiso individual a nombre del trabajador, de igual manera deberá calcular dicho Fideicomiso de acuerdo a la tasa activa que fije el Banco Central de Venezuela conforme a os establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.

EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS 2014-2015 (30 días x 162,97) y BONO VACACIONAL VENCIDO 2014-2015 (22 días x 162,97)

Al respecto este sentenciador pudo observar que no se desprende de autos prueba alguna que demuestre la cancelación ni de las vacaciones vencidas ni del bono vacacional correspondientes al año 2014, es por lo que se declara la procedencia de tales conceptos, en consecuencia y como quiera que la fecha en que le nace tal derecho para su cancelación en el caso bajo estudio, es cada 27 de enero luego de vencido el primer año de servicio, y que las vacaciones y el bono vacacional se cancelan hasta el mes que haya sido laborado completamente, en consecuencia tenemos que desde el 27-01-2014 al 24-10-2014 el demandante laboro efectivamente 9 meses completos, por lo que corresponde calcular la fracción tanto de las vacaciones como del bono vacacional del año 2014 conforme al artículo 196 de la LOTTT, en tal sentido de acuerdo a la antigüedad del trabajador corresponde calcular la fracción de la vacaciones en base a 30 días y el bono vacacional en base a 22 días, utilizando el último salario base diario devengado por el trabajador, de Bs. 70,85; lo cual se expresa de la siguiente forma:

Vacaciones Fraccionadas año 2014 (Fracción de 09 meses equivale a)
12 meses --------- 30 días
09 meses --------- x 09 meses x 30 días = 22,5 días x Bs. 70,85= 1.594,12
12 meses

Total Vacaciones Fraccionadas año 2014= Bs. 1.594,12

Bono Vacacional Fraccionado año 2014 (Fracción de 09 meses equivale a)
12 meses --------- 22 días
09 meses --------- x 09 meses x 22 días = 16,5 días x Bs. 70,85= 1.169,02
12 meses

Total Bono Vacacional Fraccionado año 2014= Bs. 1.169,02


EN CUANTO A LAS UTILIDADES 2014 (30 días x 162,97)
Al respecto este sentenciador pudo observar que no se desprende de autos prueba alguna que demuestre la cancelación de la utilidades correspondientes al periodo fiscal del año 2014, es por lo que se declara la procedencia de tal concepto, en consecuencia se debe cancelar su fracción por mes efectivamente laborado ya que el demandante en el año 2014 solo laboro hasta el 24-10-2014, por lo tanto se computa el periodo fiscal desde el 01-01-2014 hasta el 01-10-2014 ambos inclusive, arrojando 09 meses, por lo que corresponde calcular la fracción de las utilidades del año 2014, en base a 30 días conforme al artículo 132 de la LOTTT, utilizando el último salario base diario devengado por el trabajador, de Bs. 70,85; lo cual se expresa de la siguiente forma:

Utilidades Fraccionadas año 2014 (Fracción de 09 meses equivale a)
12 meses --------- 30 días
09 meses --------- x 09 meses x 30 días = 22,5 días x Bs. 70,85= 1.594,12
12 meses

Total Utilidades año 2014= Bs. 1.594,12

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. Así se establece

VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con distinta motivación TERCERO: SE DECLARA parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pascual Mayz Díaz en contra la entidad de trabajo Universidad José María Vargas: CUARTO: No hay condenatoria en costas

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OUJF.