JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000760

PARTE ACTORA: DORIS DEL CARMEN AGÜERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.969.516

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO y WILMER GRATEROL FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 81.916, 91.732 y 224.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, empresa del estado venezolano desde el mes de julio del 2009, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital Federal, cuyas ultimas modificaciones se encuentran inscritas en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2005, bajo el Nro 4, Tomo 234-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CATERINA CANTELMI, LISBETH JOSEFINA BORREGO, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 86.790, 59.143 y 112.135 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS COCNEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 29/03/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día martes 02 de mayo de 2017 a las 11:00 a.m.

En la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Doris del Carmen Agüero de Flores contra la entidad de trabajo Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal CUARTO: No hay condenatoria en costas

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:



II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “… Que el primer punto de apelación es referente a la declaración de la indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguye que la ciudadana Doris Agüero, finalizo su relación laboral en abril de 2011, estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y efectivamente se estilaban en dicha ley dos tipos de preaviso, la sustitución sustitutiva de preaviso art 104 y la indemnización del articulo 125, la ciudadana Doris Agüero en su oportunidad, se le da su liquidación de prestaciones sociales, se le hace efectivo su pago del articulo 125 literales a y b de forma completa el Juez a-quo en su dispositivo, no toma en cuenta esta indemnización y ordena que se le cancele lo referente al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual vendría siendo un pago doble a luz de lo efectivamente ha dicho la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no procede.

El segundo punto va relacionado al llamado paro forzoso, indica que efectivamente la ciudadana Doris Agüero, al ser empleada del Banco y por ser empresa del Estado, el cual efectivamente se debe regir por la Ley de anticorrupción y debe cumplir con los parámetros establecidos de acuerdo al articulo 345, 23 y 40 de la ley de corrupción, en la cual ella ha debido presentar el cese o la declaración jurada de patrimonio para ser el pago efectivo de las prestaciones sociales

El tercer y ultimo punto se refiere a la motiva que hace el Juez de la primera Instancia en cuanto al pago de las metas, indica que su representada nunca negó las metas Allis establecidas, así como su pago, por productividad, haciéndosele el pago siempre y cuando se cumpliera con las metas, manifiesta que la declaración de parte realizada en su debida oportunidad, por la representante de Recursos Humanos, ella afirma ese calculas de las metas, que fueron tomadas en cuenta como parte de la alícuotas para su pago de prestaciones sociales, lo cual no se divisa una buena motiva o suficiente poder identificar de cómo llego a la conclusión de que no fue calculado dentro de las alícuotas de las prestaciones sociales…”

Observaciones de la representación judicial de la parte actora, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente: “…indica en relación al primer punto de apelación, sobre la no procedencia del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo extinta, es importante señalar que cuando a su representada se le cancelo la indemnización correspondiente al 125 si bien es cierto la indemnización del 125, nos hablaba de dos supuesto una indemnización sustitutiva de preaviso y una sustitución por despido injustificado, pudiéndose observar de la liquidación que solamente le cancelaron lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado, es por ello que considera que correspondería la indemnización sustitutiva de preaviso y no esta solamente tipificado en el articulo 125 sino en el articulo 104, considera que esta bien aplicado tal articulado, por el uno u otro lleva a lo mismo, es decir, debe ser cancelado de manera correcta.

En cuanto al paro forzoso, existe varias apreciaciones que señala, indicando que se pudo evidenciar claramente que la fecha de la entrega de tal documental fue en julio de 2011, habiendo sido despedida en abril del 2011, incluso existe una declaración de parte, donde la Juez considero de la forma como respondió la extrabajadora que lo hizo de manera conteste, sin ningún tipo de error o suposiciones inequívocas e incluso claramente se señalo que cuando a ella le entregaron al fin la documental en junio de 2011, había sido otorgada en ese momento, porque siempre se la entregaban de manera errada y había esa necesidad de volver a corregir hasta que finalmente fue en julio de 2011 (1403 IVSS) habían transcurrido exactamente 83 días después de la fecha del despido del pago de la liquidación y este requisito nunca fue concedido de manera oportuna, es por ello, que tal y como lo dice la ley del régimen prestaciones del empleo, es sus articulo 31 y 36, es evidente que al no poder ella, obtener los recaudos a mano, mal pudiese ella haber utilizado esos 60 días que otorga la ley para pedir esto, igualmente la misma ley prestacional de empleo trae esa sanción y nos dice que si el trabajador por culpa del patrono no pudo haber intentado esa solicitud evidentemente lo debe pagar el patrono es por ello que consideran que tal punto cubre perfectamente y mas aun cuando lo establece ahora y lo dice sorpresivamente la representación patronal, sobre unos artículos sobre la Ley de anticorrupción estamos en presencia de un hecho nuevo, porque esto nunca se dijo ni en la contestación, ni en la audiencia de juicio, entonces mal podrían alegar una defensa a través de un hecho nuevo, donde en ningún momento se demostró o se probo

En cuanto al tercer punto, sobre a falta de motivación en cuanto a las metas alcanzadas e inclusos que están fijadas en el contrato colectivo que beneficia en este momento a la trabajadora allí se considero que no estaban inclusos estas metas, que se le pagaban a través de unos bonos por incentivos de metas alcanzadas que jamás pensé a la cantidad de veces que se solicito fue incorporado el expediente ninguna relación que pudiera demostrar el pago de las prestaciones sociales de acuerdo al articulo 108, solo vamos a poder observar de la liquidación recibida por la trabajadora un monto liquido muy concreto sin decir cual era la relación, se solicito incluso en las oficinas del Banco de Venezuela, se saco recibo por recibo, donde se logro evidenciar que efectivamente existían el pago de metas y la Juez lo determina realizando unos cuadros donde fueron los únicos pagos demostrativos, donde se demostraron que esos eran los únicos pagos que se evidencian durante toda la relación de trabajo, es por eso que ella solicita que se vuelva a calcular los montos correspondiente a la antigüedad de acuerdo al articulo 108 tomando en cuenta o en consideración estos pagos e incluso se estaba hablando allí que se habían solicitado una horas extras, en ningún momento se solicitaron horas extras, se pudo evidenciar que en los recibos de pagos existían pagos importante de horas extras, donde tampoco se podía evidenciar que esos pagos realizados por horas extras habían sido tomados en cuenta para el calculo de la antigüedad, afortunadamente vamos a poder evidenciarlo de todos los recibos de pagos de la trabajadora, es por ello que a través de un experto contable el calculo de la antigüedad va ha ser relativamente sencillo, es por eso que ella ordena a través de un experto contable que se vuelva a calcular eso, tomando en consideración, los únicos pagos que aparecen allí como efectivamente ella los recibos e incluso es importante señalar que esos pagos se reciban trimestralmente, es decir, que no se iban a ver todos los meses es por ello, que se hace ese cuadro, por lo que considera que este punto con respecto al nuevo calculo que se debe hacer con respecto a las prestaciones sociales tomando en cuenta estos pagos es totalmente correcto y ajustado a derecho y a lo que se probo, es por ello que solicita que los alegatos esgrimidos por la representación patronal en los cuales pretenden destruir la sentencia emanada del Tribunal a-quo no sea tomada en consideración y que la presente apelación sea declarada sin lugar …”

Conclusiones de la parte demandada en cuanto a sus puntos de apelación, indicando lo siguiente: “… hace una acotación en cuanto al primer punto, que si este Tribunal considera que no fue cancelado correctamente el preaviso se debe tomar en cuenta el articulo 125 en toda su extensión e inclusive existe un error ya que la Juez condena a 180 días y no están estipulados en ninguna parte, existiendo un error…”

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: que ingreso a prestar servicios personales como GERENTE DE AGENCIA, desde el día 22 de julio de 1991 hasta el 13 de abril del 2011, laborando ininterrumpidamente y bajo la subordinación de la a la entidad demandada BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, empresa del estado venezolana desde el mes de julio del 2009. Que para la fecha del despido acumulo un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 26 días, con una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 am a 05:30 pm, siendo el último salario devengado por la actora por la cantidad de Bs. 6.729,34 mensuales, el cual comprende su salario básico mensual mas un 12% del paquete anual, por metas cumplidas.

Ahora bien, la parte actora reclama diferencias por prestaciones sociales, diferencia de las indemnizaciones de despido y otros conceptos laborales, siendo intentada una primera demanda que quedo desistida , bajo el expediente N° AP21-L-2011-003233, siendo el caso que en fecha 06/05/2014 su defendida quedo desistida al no comparecer su apoderada judicial a la audiencia de juicio.

La parte actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas, por lo que procede a reclamar el pago del no disfrute y el pago del bono vacacional, años (2009-2010; 2010-2011; 2011-2012).

Demanda el pago del paro forzoso, por cuanto la demandada no le hizo entrega en la oportunidad correspondiente de los recaudos necesarios, para el trámite de la misma.

Por todo lo anteriormente señalado se reclama los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO MONTOS
Antigüedad art 108 Bs. 179.978,54
Días adicionales de antigüedad Bs. 9.562,66
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 33.101,50
Indemnización por despido Bs. 55.169,16
Vacaciones pendientes 2009-2010 Bs. 2.916,05
Bono vacacional pendiente 2009-2010 Bs. 17.212,78
Vacaciones pendientes 2010-2011 Bs. 7.626,59
Bono vacacional pendiente 2010-2011 Bs. 17.212,78
Vacaciones pendientes 2011-2012 Bs. 7.850,90
Bono vacacional pendiente 2011-2012 Bs. 17.212,78
Utilidades fraccionadas Bs. 22.067,67
Paro forzoso Bs. 28.867,08
Intereses sobre prestaciones Bs. 38.679,75
SUB-TOTAL Bs. 437.458,23
Menos Anticipos de Prestaciones Bs. 33.200,00
Liquidación parcial recibida Bs. 152.558,46
TOTAL Bs. 251.699,77

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 251.699,77; asimismo solicita al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo y designe un solo experto contable a los fines de determinar los montos que le corresponde a su mandante por: intereses de mora e indexación o corrección monetaria, igualmente solicita al Tribunal condene en costas y costos a la demandada.

En relación a la contestación de la demandada este Tribunal deja expresa constancia de lo siguiente: que representación judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, admite como ciertas la fecha de ingreso y egreso alegadas en el libelo de la demandad, es decir 22/07/1991 y 13/04/2011 respectivamente4.

Dicho lo anterior, pasó a negar y contradecir expresamente lo que sigue:

• El ultimo salario alegado por la actora por la cantidad de Bs. 6.729,34 mensuales, niega que a la accionante le corresponda un paquete anual equivalente a un 12% del paquete anual, por metas cumplidas. Lo cierto es que la demandante devengaba para la fecha de su egreso un salario normal diario de Bs. 209,94; lo que es equivalente a una remuneración mensual de Bs. 6.298,20; siendo su salario integral diario de Bs. 330,47. en tal sentido niega que le correspondan las diferencias reclamadas.
• Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 179.978,54, por concepto de Antigüedad art 108. Lo cierto es que su representada le deposito un total de Bs. 88.141,22, a lo largo de la relación laboral aunado a esto se le pago la cantidad de Bs. 13.549,11 por concepto de diferencia, lo que sumado da la cantidad de Bs. 101.690,33, asimismo la demandante obtuvo diversos anticipos durante la relación laboral.
• Que su representada le adeude la cantidad de 340 días por indemnización de despido. Bs. 88.270,66 por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, por cuanto se le pago a la accionante la cantidad de Bs. 79.311,89 honrando cabalmente de esta manera el cumplimiento de esta.
• Que su representada le adeude a la demandante por concepto de vacaciones de los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 equivalente a la suma de Bs. 18.393,54. Lo cierto es que su representada le pagó u otorgó el disfrute a la trabajadora para el periodo 2009-2010, asimismo y en cuanto a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, que se evidencia el pago de dichos conceptos en la hoja de liquidación.
• Que su representada le adeude a la demandante, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 22.067,67. Lo cierto es que su representada le pago en la totalidad lo adeudado por este concepto al momento de su egreso.
• Que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 28.867,08 por concepto de paro forzoso toda vez que fa obligación de pagar este rubro le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• Que su representada deba pagar costas procesales, y que tienen los privilegios que les otorga la ley como empresa del estado Venezolano, tal como lo establece la sentencia del magistrado Ponente Franklin Arriechi de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, Exp N° 01-867

Por todo lo antes expuesto, solicitan se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda incoada contra su representada BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, en dilucidar tres puntos específicos a saber, siendo los siguientes: 1) si le corresponde a la parte actora la procedencia de la omisión del preaviso del articulo 104 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo o la sustitutiva del preaviso del articulo 125 de la referida ley; 2) procedencia o no del paro forzoso, debiendo este Tribunal analizar las pruebas aportadas a los autos a los fines de determinar su procedencia; 3) va relacionado a la inmotivación de la sentencia recurrida, relacionada al Bono por cumplimento de metas, debiendo examinar este Tribunal la decisión del a-quo a los fines de determinar si el vicio delato se materializo. Así se establece.

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II, las cuales corren insertas a los folios N° 51 al 95 (ambos inclusive) de la pieza Nº 1;

Promovió la documental marcada “B” folios desde folio 51 al 79, recibos de pagos años (2010- 2011). No hubo medio de ataque útil, De la misma se desprende los conceptos percibidos por el trabajador, salario mensual fijo y las deducciones. Igualmente de las documentales de fechas: Marzo de 2010, f 51; Diciembre 2010 f 61; Agosto 2010 f 72. se desprende que el actor recibía la bonificación por cumplimiento de meta en los periodos señalados. Este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPT). Asi se establece.

Promovió la documental marcada “D”, folio 85 consta en copia simple, la misma carece de sello y firma , la parte demandada la impugna por no emanar de su representada. El tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el art 78 de la lopt. Así se establece.

Promovió la documental La marcada “E”, recibo de liquidación de prestaciones sociales, f 86 pieza 1. De la misma se desprende que la trabajadora recibió las prestaciones sociales en fecha 17/05/2011. La misma no fue objeto de ataque. Este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPT). Asi se establece.

Promovió la documental al folio 87, pieza 1, la parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. La parte actora señala que se adminicule con la prueba de inspección judicial., practicada por esta juzgadora y que cursa a los autos. Esta juzgadora verificada con la prueba de inspección judicial, sobre los datos que reposan en la presente documental impugnada, refleja los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar de la cual se dejo constancia, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Se tiene como cierto que la demandada adeuda por periodos de disfrute de vacaciones, 13 días, 34 días y 35 días de los periodos (2009-2010-2011) Así se establece.

Promovió las documentales, inserta desde el folio 88 al 89 de la pieza Nº 1, días pendiente de vacaciones, no hubo medio de ataque y de la misma se desprende, los días pendientes de disfrute del año 2009. Dicha prueba esta juzgadora la adminiculará a la prueba de inspección judicial. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPT). Así se establece.

Respecto a la documental marcada “G”, forma 14-03 y copia de cuenta individual, la misma no fue objeto de ataque, de la misma se desprende que la fecha de finalización de la relación laboral es 13/04/2011. Así mismo de la documental marcada 93, denominada “Constancia de Egreso del trabajador” se desprende que a la trabajadora le fueron entregadas las documentales requeridas para el tramite de la prestación dineraria en fecha 08 de julio de 2011. Dicha prueba no fue objeto de ataque, se le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

EXHIBICIÓN:

En lo atinente a la exhibición de los “originales de los recibos de pago de comisiones y los pagos de vacaciones durante la relación laboral”. La parte demandada consignó en 22 folios útiles copias con sello suscrita por la Gerencia de Nomina del Banco de Venezuela de los recibos de pago. La parte actora consigno recibos de pagos años (1992,1993,1994,1995, 1996,1997,1998), de la misma se evidencian el pago del bono vacacional, años 2002,2003,,2004,2004,2005,2006,2006,2008,2009,2010). Respecto a la prueba del pago de las vacaciones, la misma se adminicula con la prueba de inspección judicial, la cual guarda relación con lo solicitado por la actora. La misma no fue objeto de ataque. El tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art . 78 de la LOPT. Asi se establece.

Respecto a los recibos por bonos por incentivos por metas, febrero 2006, octubre 2007, agosto 2008, agosto 2009 y marzo 2010. Ver ff 22, 23, 24, 25 y 26 pieza N° 2 Esta juzgadora lo adminicula con las documentales consignadas por las partes al proceso. La parte actora hizo observaciones, señala que con respecto al bono de meta se cancelaba a la actora cada 3 meses, y las que consigna las demandada se refiere solo a algunos años por lo tanto están incompletas. Ahora bien; visto que la parte actora, en la oportunidad en que promovió la prueba no especifico ni delimito la forma de procedencia de los bonos en cuestión, teniendo la carga de realizarlo para delimitar los efectos de la prueba. Aunado al hecho que el concepto cuya exhibición se solicita corresponde la carga al actor, por tratarse de conceptos extra-salariales, por lo que no cumplió con su carga procesal. Se tienen como exactos los documentos exhibidos así se establece. Esta juzgadora le confiere valor probatorio a las documentales exhibidas, de conformidad con el Art. 82 de la lOPT.

DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señalo que ingresó a la empresa en el año 1991, que le adeudan las vacaciones, porque la empresa se las pagaba pero no las disfrutaba porque tenia que hacer las suplencia a personal de alto nieve, que no tramito el paro forzoso a tiempo porque la empleadora no le entregó la documentación en la oportunidad correspondiente., siempre estaba errada y la devolvía, hasta que finalmente me la entregaron en julio. Visto que la accionante, estableció una descripción lógica de los hechos, que guardan relación con las pruebas cursantes en autos, esta juzgadora les confiere valor probatorio, según lo establecido en el Art. 10 y 103 de la LOPT. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, que corren insertas del folio N° 100 al 242 (ambos inclusive) de la pieza N° 1; no hubo medio de ataque periodo (2006-2010), se refleja el pago del bono vacacional. Este tribunal le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la lOPT. Asi se establece.

Marcadas B folio 101, al 168 recibos de pago, no hubo medio de ataque útil, de dichas documentales se evidencian los pagos que recibió el trabajador correspondiente a los periodos marzo 2010-mayo 2010; año2009; enero 2008; año 2007;año 2006 y año 2005.

Igualmente de las documentales aportadas por las partes, se desprenden que el pago de los bonos por metas recibidas por la accionante son los que se mencionan a continuación.

Promovió al folio 111 pieza 1 Agosto 2009, bono por cumplimiento de meta; diciembre 2010; febrero 2006, folio 156. Bono por cumplimento de meta, febrero 2009, folio 125 y marzo 2010, folio 106. Dichas documentales adminiculadas con la prueba de exhibición de documentos y las pruebas aportadas por la actora, se videncia que la accionante fue acreedora del bono por incentivo de metas en los periodos que ahí se reflejan. El tribunal les confiere valor probatorio Art. 78 de la LOPT. Asi se establece.

De las anteriores pruebas, promovidas por la actora, demandada y la exhibición de documentos realizados por la demandada, esta juzgadora observa que la accionante recibió los siguientes montos “bono por cumplimiento de ventas” en las fechas que se señalan a continuación:

Pruebas de la actora
(documentales) Pruebas de la demandada
(documentales) Exhibición de la demandada
(documentales)
Marzo 2010 (Bs. 2.159,77) Febrero 2009 (Bs. 1.799,81) Febrero 2006(Bs. 694,00)
Dic. 2010 (Bs. 4.098,16) Octubre 2007(Bs. 1188.00)
Agosto 2010(Bs. 2.375,75) Agosto 2008(Bs1.221.07)
Agosto 2009 (Bs.1799.81)

Se tiene como cierto que la actora, fue beneficiaria del bono por cumplimiento de metas en las fechas señaladas. Asi se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Con respecto al capitulo II denominado de la cursa a los folio 276 al 287 pieza numero realizada por esta juzgadora en fecha 05 de abril de 2016, en dicha prueba se dejo constancia de los datos informáticos, sobre el numero de días pendientes del disfrute de las vacaciones y del bono vacacional, todo lo cual esta juzgadora dejo constancia de la base de datos que lleva la demandada, y de la presencia del experto designado por el tribunal., el ingeniero Roberto Genatios, Ingeniero en informática , la Gerente de Nomina, America Petit, la parte actora y su abogada Yleny Duran, así como el abogado Raúl Medina por la demandada. Dicha prueba fue objeto de control por las partes en juicio. Durante la celebración de la audiencia de juicio, no hubo medio de ataque a la prueba. De la misma se desprende que la empresa debe al actor 412 días de disfrute y del número de días por concepto de bono vacacional. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE AMERICA PETIT. GERENTE DE NOMINA:

La gerente de nomina de la accionada, señalo que la empresa paga el bono vacacional al momento en que le nace el derecho, es decir al vencimiento del año, señaló que los trabajadores recibían el pago de horas extras, si se generaban en el cargo de especialistas de negocios. Respecto al paro forzoso, señalo que al momento que el actor recibe la liquidación, en dicha oportunidad se le hace entrega de los documentos necesarios para que realicen el trámite de la prestación dineraria.

DECLARACION DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

Reconoce que al actor se le deben los días de disfrutes, que el juzgado debe observar la liquidación que cursa a los autos donde se evidencia que la demandada pago lo adeudado por disfrute. Que la empresa reconoce que el bono por metas se paga cada tres meses, siempre y cuando el actor cumpla con las metas y la empresa los pago cuando esa condición se dio. Así mismo señala, que la empresa tomo en cuenta el pago del bono por meta para la asignación de antigüedad, pero que el mismo no es salario para los otros concepto. Que la actora no demandó las horas extras por lo cual las mismas son improcedentes. Pide que se declare parcialmente con lugar la demanda.

Respecto al reclamo del paro forzoso señala que el mismo es improcedente y que la demandada era la encargada de tramitar el pago. Con cargo a la seguridad social.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, y en estricto acatamiento de ello pasa a emitir pronunciamiento sobre los puntos de apelación ejercido por la parte demandada, siendo los siguientes: 1) si le corresponde a la parte actora la procedencia de la omisión del preaviso del articulo 104 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo o la sustitutiva del preaviso del articulo 125 de la referida ley; 2) procedencia o no del paro forzoso, debiendo este Tribunal analizar las pruebas aportadas a los autos a los fines de determinar su procedencia; 3) va relacionado a la inmotivación de la sentencia recurrida, relacionada al Bono por cumplimento de metas, debiendo examinar este Tribunal la decisión del a-quo a los fines de determinar si el vicio delato se materializo, emitiendo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Procedencia de la sustitutiva del preaviso:

Observa este Tribunal, que la parte demandada indica que no es procedente la indemnización sustituida de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento ya que la ciudadana Doris Agüero finalizo su relación laboral en abril de 2011 estando en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo ya que la hoy demandante recibió en su oportunidad liquidación de prestaciones sociales, haciéndole efectivo el pago de lo establecido en el articulo 125 de la misma ley literales a y b, errando la Juez al tomar en cuenta esta y ordenar un pago doble.

De igual forma, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente: “…Ahora bien a la trabajadora accionante le corresponden por asignación de antigüedad calculados de conformidad con el art 108 de la LOT, instrumento vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo desde junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 13/04/2011, la cantidad de 840 días, mas 180 días de preaviso omitido art 104 de la LOT, total de días de antigüedad 1.020 días. Así se decide…” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer diferencia en cuanto a la intención del legislador sobre lo estipulado en el articulo 104 y 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso bajo estudio, indica que el primer articulo está referido a la terminación de la relación de trabajo, en su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe dejarse claro que salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente, tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa, tal y como se maneja antes de los decretos presidenciales de inamovilidad laboral

En el entendido que la estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.


Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:

“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

Por otra parte, debe precisar la Sala que en la cláusula N° 66 de la convención colectiva que regía las relaciones laborales entre el Banco de Venezuela y sus trabajadores al momento del despido del actor, estaba prevista la indemnización denominada “Preaviso Extra”. Esta indemnización pese a contener en su denominación la palabra “preaviso”, que puede originar confusión en cuanto a su naturaleza, es un pago convencional obligatorio previsto para todos los trabajadores despedidos sin justa causa, tanto para los trabajadores investidos de estabilidad laboral como para los que carecen de ella, y cuya cancelación no puede ser evitada mediante un aviso anticipado de despido.

Entonces, estando investido de estabilidad laboral la trabajadora demandante, lo pertinente era que el Tribunal de la recurrida ordenara el pago de las indemnizaciones “por despido injustificado” y “sustitituva del preaviso” previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no el pago inclusive del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, le corresponde a la trabajadora demandante el pago de 90 días de salario por tener mas de diez (10) años de servicio, sin computarlo a la antigüedad por lo que existe un error en la sentencia recurrida al condenar dicho pago, igualmente este Tribunal de la revisión del libelo de la demanda (folio 05) observa que a pesar que la parte actora a pesar de que menciona la omisión del preaviso lo hace bajo los parámetro del articulo 125 ejusdem, motivo por el cual esta juzgadora pasa a modificar la sentencia recurrida condenando lo siguiente:

Le corresponden a la parte actora la asignación de antigüedad de conformidad a lo estipulado en el articulo 108 de la LOT, instrumento vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo desde junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 13/04/2011 la cantidad de 840 días + 210 días adicionales para un total de antigüedad 1050 días e igualmente la demandada debe cancelarle la cantidad de 90 días por concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso del articulo 125 de la LOT.

El experto designado deberá calcular la asignación de antigüedad, en base a los salarios que constan en recibos de pagos aportados por las partes en el proceso, debiendo incluir los bonos por cumplimiento de metas, cancelados a la actora, cuya motivación de procedencia del referido concepto será expuesto posteriormente, por ser un punto de apelación. Para el caso que algunos de los salarios no se encuentren en los recibos por no haber sido aportados por la demandada. El experto deberá tomar los salarios señalados por la actora. Visto que los mismos no fueron impugnados por la demandada.

El experto a quien corresponda realizar los cálculos, deberá deducir los montos que la accionante recibió como anticipo de las prestaciones sociales y los montos cancelados por la accionada en la liquidación final, a lo cual se le otorgó valor probatorio. Con base en las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia, siendo procedente en el presente caso la apelación ejercida por la parte demandada en relación a este punto. Así se decide

Procedencia del Paro Forzoso:

Se observa que el presente caso se demanda el paro forzoso de conformidad a lo establecido al articulo 31 de la ley del Régimen Prestacional del empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, que se encontraba vigente para el momento en que finalizo la relación laboral, la Juez recurrida en el presente caso, condena el pago indicando que de las pruebas aportadas por las partes al proceso se observa que la planilla de participación de retiro del trabajador (1403) tiene fecha del 13-04-2011 y la planilla de Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100) tiene fecha de 02-05-2011, que el patrono tiene el deber de entregar dichos formatos dentro de los 70 días continuos siguientes a la culminación de la relación laboral.

Sigue aduciendo la Juez de la primera Instancia en su sentencia recurrida, que si bien es cierto que todas las planillas tienen fecha, dentro de los 60 dias a que se refiere el art 36 de la Ley del Régimen Prestacional del empleo, que se evidencio de la marcada 93 de la pieza Nº 1, que las mismas fueron entregadas a las actora por parte de la empresa accionada en fecha 8 de julio de 2011. Es decir; a los 86 días posteriores al despido, lapso este mayor al previsto en el artículo 36 en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual le impidió al trabajador recibir las prestaciones dinerarias señaladas en el artículo 31 ejusdem y siendo esta conducta responsabilidad del patrono, debiendo honrar al trabajador pagando al actor lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente, por su retardo. Condenado a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. Veintiocho mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos, la parte demandada como fundamento de apelación estableció que la demandada es empresa del Estado, el cual efectivamente se debe regir por la Ley de anticorrupción y que debe cumplir con los parámetros establecidos de acuerdo al articulo 345, 23 y 40 de la ley de corrupción, en la cual la demandante ha debido presentar el cese o la declaración jurada de patrimonio para ser el pago efectivo de las prestaciones sociales

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno precisar que vista la reclamación del concepto derivado de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe determinarse si el patrono es responsable en lugar del organismo de la Seguridad Social (IVSS) y que este haya impedido a la trabajadora la posibilidad de acceder al beneficio, en virtud de no haber entregado la carta de despido y las planillas 14-03 y14-100, como motivo de culminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, teniendo la parte demandada la obligación inmediata, dentro de los sesenta (60) días siguientes, de entregar la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a la norma del artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de Seguridad Social a solicitar el beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador régimen de cesantía o auxilio en cesantía.

Al respecto, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000685, con ponencia del Dr. Juan Garcia Vara en la cual, se señaló lo siguiente:

“(…) Por lo que se refiere al reclamo del pago por régimen prestacional de empleo, la accionante señala que por error de la demandada, ésta notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo de manera extemporánea y erróneamente, solicitando el pago del sesenta por ciento del salario base de cotización, multiplicado por dieciocho semanas.

Sostiene la actora sobre este punto que la relación de trabajo finalizó por una causa extraña a ella, involuntaria a ella; y la conducta seguida por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando como causa de terminación la renuncia, le impidió recibir la indemnización dineraria por paro forzoso.

De acuerdo con la planilla 14-03 del IVSS –folio 113 de la pieza 1- analizada en precedencia, la demandada participó al Instituto la finalización de la relación de trabajo, sólo que ésta –la finalización- ocurrió el 31 de mayo de 2006, participando la empleadora dicho hecho extemporáneamente -14 de junio de 2006-; y además, que participó que la causa del retiro fue la renuncia de la trabajadora, cuando quedó demostrado a los autos, por propia confesión de la parte accionada, que ubicó la causa en renuncia, porque en el formulario para ello no había una casilla que contuviera el motivo cierto de la terminación del vínculo de trabajo, cual es el retiro por el patrono, al haber cesado los contratos que mantenía para la explotación mercantil de la actividad a la cual se dedicaba.

La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:
(…)
Y el artículo 32 eiusdem, señala:
(…)

Como puede advertirse, cuando la empleadora indica como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia de la trabajadora –equivalente a retiro injustificado-, lo cual no es cierto, como se refiriera supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.”

En tal sentido, según el análisis de la presente decisión cuando el patrono impide que el trabajador pueda acceder al Régimen Prestacional de Empleo, debe subrogarse y cancelar al trabajador éstos conceptos. Al respecto la empresa demandada no logra demostrar que entregara la documentación necesaria en tiempo hábil y oportuno para tal situación, razón por la cual al quedar mas que evidenciado en las pruebas contentivas del expediente que el patrono fue negligente al no entregar la documentación requerida en el tiempo hábil oportuno, entregándose dicha documentación a la trabajadora de manera extemporánea, desechando el alegato del apoderado judicial de la parte demandada por considerarlo esta Alzada como un hecho nuevo, alegado ante esta instancia, resultando mas que evidente que procede de pleno derecho el referido concepto, por lo que esta Alzada pasa a confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes en relación a este punto, confirmando el monto de condenado de Veintiocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 28.777,8) declarando sin lugar el punto de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

Inmotivación del bono de cumplimiento de metas :

En relación al vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, indica el apelante que la Juez no preciso su fundamentación, que la misma se encuentra inmotivada por cuanto no se divisa una motiva buena o suficiente para poder identificar cómo se llego a la conclusión que dichas bonificaciones no fueron incluidas dentro de las alícuotas de las prestaciones sociales.

Observa este Tribunal, que la Juez de Instancia a los fines de fundamentar su decisión índico que efectivamente durante el desarrollo de la audiencia la accionada, señalo que reconocía la procedencia de ese bono y que el mismo formaba parte integral para el calculo de la antigüedad, no obstante el banco solo lo pagaba, cuando la trabajadora cumplía con las metas y que las mismas fueron aportadas a los autos. Que el mismo no es considerado salario para los otros conceptos. No obstante por se un concepto extra salarial correspondía al actor probar los mismos y que del acervo probatorio, la Juez de instancia observo que en la oportunidad de la valoración de las pruebas quedaron demostrados, bajo las siguientes fechas y montos: (cuadro folio 39 del expediente)

Pruebas de la actora
(documentales) Pruebas de la demandada
(documentales) Exhibición de la demandada
(documentales)
Marzo 2010 (Bs. 2.159,77) Febrero 2009 (Bs. 1.799,81) Febrero 2006(Bs. 694,00)
Dic. 2010 (Bs. 4.098,16) Octubre 2007(Bs. 1188.00)
Agosto 2010(Bs. 2.375,75) Agosto 2008(Bs1.221.07)
Agosto 2009 (Bs.1799.81)

Evidenciando la Juez de instancia, que no se incluyo dicho pago (bono por cumplimiento de metas) en la antigüedad, motivo por el cual ordeno incluir lo pagado por el referido concepto en la base de cálculo para las prestaciones sociales.

Ahora bien, en relación a este concepto, considera quien hoy decide, que aunque la sentencia no se encuentra inmotivada, si observa que falto una ampliación del fallo de la primera instancia en relación a la condenatoria del bono por cumplimiento de metas, motivo por el cual este Juzgado comparte el criterio pero con distinta motiva, observando que en el presente caso, no fue un hecho controvertido que la demandada pagara a la extrabajadora dicha bonificación y que la misma debía incluirse en el calculo de las prestaciones sociales y así fue reconocido por ambas partes, sin embargo de la simple revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, podemos observar por ejemplo: que para diciembre del año 2010 el bono por cumplimiento de metas era de Bs. 4.098,16 y el último salario básico fue de Bs. 6.298,00, y el salario integral tomado como base de calculo para los cómputos de la liquidación de prestaciones sociales fue de Bs.6.729,00, evidenciandose efectivamente que no fueron considerado para dicho calculo las cantidades correspondientes a los bonos por cumplimiento de metas que fueron probados y determinados en la primera instancia, en virtud de ello es por lo que mal puede considerarse que se incluyeron estos para el calculo de las prestaciones sociales, por lo que se declara sin lugar el punto de apelación expuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia apelada en relación a este punto y se ordena al experto contable incluir los bonos por cumplimiento de metas, cancelados a la actora, y en el caso que algunos de los salarios no se encuentren en los recibos por no haber sido aportados por la demandada. El experto deberá tomar los salarios señalados por la actora, visto que los mismos no fueron impugnados por la demandada. Así se decide

Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación, siendo los siguientes:
Del análisis realizado a la presente causa, valoradas las pruebas cursante al presente expediente, así como las alegaciones y defensas, esta juzgadora arriba a las siguientes conclusiones:

Quedo fuera del controvertido la prestación del servicio de la accionante con la parte demandada Banco de Venezuela, durante un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 20 días, que la relación de trabajo culminó en fecha13 de abril de 2011 por despido injustificado. También quedo admitido que la demandada canceló las prestaciones sociales y los otros conceptos adeudados en fecha 17/05/2011.

La parte actora demandó el pago de diferencias en virtud que a decir de la actora, durante todo el tiempo en que duró la relación laboral, la trabajadora le era cancelada un bono por cumplimiento de meta, el cual no fue considerado salario, para el pago de los conceptos adeudados a la trabajadora. Así mismo reclamo el pago de las vacaciones y bono vacacional por el no disfrute del periodo vacacional.

Durante la audiencia de juicio, la demandada señalo que reconoce la procedencia del bono por meta , que el mismo la empresa lo cancelaba cada tres meses, siempre y cuando el trabajador cumpliera con las metas alcanzadas y que la accionada lo considera salario integral y lo incluyo para el pago de la antigüedad, es decir como salario integral . Así mismo señaló que los bonos por meta son los que aparecen reflejados en los recibos aportados por las partes y que por ser un concepto extrasalarial, la actora debía probar su procedencia al igual que las horas extras.

El último punto controvertido se refiere a la procedencia del pago de la prestación dineraria prevista en la ley Régimen Prestacional de empleo, por cuanto la demandada no entrego en su oportunidad todos los documentos que el actor requería para realizar los trámites correspondientes para la obtención a través del IVSS.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL ADEUDADO

Del acervo probatorio valorado por esta juzgadora se observa lo siguiente: cursan al folio 276 y287. Inspección judicial, lo cual fue controlado en la audiencia de juicio y que la demandada en la declaración de parte y en la oportunidad de las conclusiones reconoció se adeudan a las trabajadores días de disfrute mayores a los demandados, en tal sentido se condena (412) días pendiente de disfrute de vacaciones y los días correspondientes al bono vacacional, que aparecen identificados en la columna días bono vacacional, todo lo cual parecen identificados al folio 287. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art 234 de la LOT y art 97 del RLOT.

De una revisión minuciosa realizada a la liquidación efectuada por la demandada, se observa que esta canceló a la actora las vacaciones vencidas y fraccionadas con el último salario devengado por el trabajador. Por tal razón se condena el pago con el ultimo salario, debiendo el experto designado por el Juez ejecutor descontar, aquellos montos que por vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y no disfrutado haya cancelado la demandada. Así se decide.

Por último, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación del la prestación de antigüedad desde la misma fecha de terminación de la relación de trabajo y del resto de los conceptos en ambos casos, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Dicha experticia será realizada por un único experto, que será designado por el tribunal de Ejecución a quien corresponda, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada. Así se decide.

VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Doris del Carmen Agüero de Flores contra la entidad de trabajo Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

_____________________
Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

____________________
Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/JF.