Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves 18 de mayo de 2017
207º y 158º
PARTE ACTORA: JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 6.447.153, 6.263.309, 6.927.325, 7.950.799, 6.164.752, 6.693.746 y 6.392.103, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 64.738.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA DOLORES, RAQUEL MENDOZA, MARGARITA NAVARRO, DORIS BOUQUET, DESIREE COSTA SULVEYS MOLINA, KATHERYNE REYES, MARÍA GÓMEZ, LILIAM PEREIRA, ÁNGEL DÍAZ, EXER SUÁREZ, MAYERLIS MURIA, MARÍA CARVAJAL, VERONICA SÁNCHEZ, EUCARIS LIENDO, JHOJAIRIS OTTAMENDI, LESLIE RODRÍGUEZ y MARYELY BRICEÑO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 123.249, 5.543, 15.452, 45.994, 112.039, 91.319, 70.040, 111.451, 103.602, 216.430, 244.115, 215.058, 216.462, 251.739, 251.690, 179.521, 255.253 y 217.440 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE. N° AP21-R-2017-000270.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Judith Elena Vargas Nieves y, otros, contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/05/2017, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad para hacerlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, representación judicial de la parte demandada apelante señaló, fundamentalmente dos aspectos, el primero, relativo a la forma como el a quo ordenó el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados, pues en su decir debió considerarse que en lo que se refiere a la condena de este concepto por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no debió acordarse el mismo, toda vez que su mandante tiene establecido una cláusula penal, la cual esta prevista en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, que contempla que cuando el pago de las prestaciones sociales no se realice dentro de un lapso no mayor de cuarenta (40) días (continuos), el trabajador tendrá derecho al pago del equivalente de dos (2) días de salarios por cada día de demora, arguyendo así mismo que en todo caso tampoco se debió condenar el pago de intereses moratorios desde la finalización de la relación de trabajo, ya que su mandante quedaba en mora solo después de haber transcurridos 40 días desde la finalización de la relación de trabajo sin que hubiere hecho el pago de este concepto (prestaciones sociales o mas propiamente prestación de antigüedad), y en cuanto a este concepto (intereses moratorios) señala que tampoco procede por la condena de reajuste de pensión (diferencias), ya que las mismas no se ajustan ala doctrina que sobre esta materia tiene establecida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que tampoco proceden para esta concepto la corrección monetaria; en segundo lugar, señalo que no estaba correctamente establecido lo concerniente al pago que por diferencias de beneficios de fin de año estableció el a quo, ya que en la demanda esto no estuvo bien peticionado y ello le causo indefensión a su representado, solicitando por tal razón se declare con lugar su apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, no apelante, fundamentalmente aceptó en lo resuelto por el a quo, no obstante, hizo unos señalamientos respecto a una supuesta omisión de la juzgadora de primera instancia; respecto a la accionante Judith Vargas, la cual en su decir no le fue computada una suma dineraria establecida en la motiva de la sentencia, por lo que solicitó que por orden publico esta alzada entrara a resolver este punto (aun cuando no apeló, ni se adhirió a la apelación).
Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2017, respecto a los puntos apelados, esencialmente estableció lo siguiente:
“…la demandada reconoció que el retraso de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en la cancelación de las prestaciones sociales a los demandantes era de cuarenta y ocho (48) días, siendo el último día hábil, de los cuarenta (40) días hábiles que disponía la Alcaldía para pagar las prestaciones sociales el primero (1°) de abril de 2016 (…) por lo que partiendo de ese último día hábil, primero (1°) de abril de 2016, a razón de dos (02) días de salario por cada día de retraso la cantidad adeudada es de noventa y seis (96) días de salarios para cada uno de los trabajadores demandantes y no de ciento treinta y seis (136) días de salarios como lo señalaron en su escrito libelar.
Siendo esto así, quien hoy sentencia considera oportuno resaltar el contenido de la cláusula 14 parágrafo A de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda establece: “El Municipio conviene en pagar las prestaciones Sociales, en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos días de salarios por cada día de demora”.
(…).
En el caso in comento respecto a la interpretación del contenido del parágrafo A de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda -cuya norma que contempla el pago prestaciones sociales, en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, estableciendo que vencido este plazo, al trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora- lo más favorable para los trabajadores a los fines del pago de dicha demora es que los cuarenta (40) días a lo que se refiere la aludida cláusula sean calculados como días continuos. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, este Tribunal estima que corresponde a los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA la cancelación de ciento treinta y seis (136) días a razón del último salario normal diario devengado, en virtud de los sesenta y ocho (68) días de demora contados desde el día once (11) de marzo de 2016, fecha en que vencieron los cuarenta (40) días continuos establecidos en la ut supra citada cláusula 14 parágrafo A, hasta el día diecinueve (19) de mayo de 2016, fecha en que fue realizado el pago. ASI SE DECIDE.-
Lo anterior, da como saldo a pagar a favor de cada trabajador, las siguientes cantidades:
Trabajador Salario normal diario Días de demora Total a pagar
JUDITH VARGAS 480,55 Bs. 136 65.354,8 Bs.
MAILYN MENDOZA 728,17 Bs. 136 99.031,12 Bs.
JOSEFINA PEREIRA 710,34 Bs. 136 96.606,24 Bs.
MARÍA RAMIREZ 476,99 Bs. 136 64.870,64 Bs.
ISVELIA PUGARITO 710,34 Bs. 136 96.606,24 Bs.
DAVID LINARES 669,52 Bs. 136 91.054,72 Bs.
HELMIS ALFARO 705,84 Bs. 136 95.994,24 Bs.
(…).
En cuanto al reclamo por diferencias de pensión de jubilación, la parte actora señala que los trabajadores fueron jubilados a razón del último salario normal devengado, siendo que debieron ser jubilados con base al último salario integral devengado, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, la cual establece: “el Municipio conviene en jubilar a los trabajadores con veinte (20) años de servicio independiente de la edad con un cien por ciento (100%), del último sueldo mensual integral devengado (…) PARAGRAFO A cuando el trabajador haya prestado al Municipio quince (15) años de servicio y tenga cincuenta (50) años de edad percibirá por concepto de jubilación el ochenta (80%) por ciento mensual de su último salario integral”.
(…).
No quedando dicho salario controvertido, ya que fue postulado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, es por lo que este Juzgado acuerda el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA en el porcentaje que corresponda a cada uno a razón del último salario integral devengado, así como el pago de las diferencias en los pagos que surgen a favor de la parte actora por este concepto, desde el primero 1° de febrero de 2016 hasta la presente fecha quince (15) de marzo de 2017. ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior, da como saldo a pagar a favor de cada trabajador, las siguientes cantidades
(…).
Para la ciudadana JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, corresponde el pago de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (23.792,13 Bs.).
(…).
Para la ciudadana MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, corresponde el pago de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (194.144,85 Bs.).
(…).
Para la ciudadana JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, corresponde el pago de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (118.272,15 Bs.).
(…).
Para la ciudadana MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, corresponde el pago de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (76.739,40 Bs.).
(…).
Para la ciudadana ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, corresponde el pago de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (115.874,55 Bs.).
(…).
Para el ciudadano DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO, corresponde el pago de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (111.476,25 Bs.).
(…).
Para el ciudadano HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA, corresponde el pago de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (114.347,70 Bs.).
Como corolario de lo anterior este Juzgado ordena el reajuste del monto otorgado por concepto de jubilación de los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA y ordena su cancelación con el último salario integral devengado por los actores. Y ASI SE DECIDE.
Debe observarse que cuanto a la cancelación de la diferencia por concepto de aguinaldos causados o que se pudieran causar en el decurso del juicio deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que a los fines de economizar la realización de la experticia se ordenará únicamente en relación a precitado concepto. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el perito deberá servirse de los recibos de pago donde conste la cancelación por concepto de aguinaldos correspondientes al mes de noviembre/diciembre 2016, que deberán ser aportados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ya que no constan en el presente expediente, debiendo el perito tomar como monto para dicho calculo el reajuste realizado por este Juzgado al pago de la pensión otorgada a los actores, y en virtud de la diferencia existente entre el monto que le otorgó la citada Alcaldía por concepto de jubilación establecido en las gacetas Municipales que rielan a los folios 41; 64 al 66; 2 y 3; 91 al 93; 112 al 114 del cuaderno 1 de recaudos y folios 3 al 5 del cuaderno 11 de recaudos del expediente, deberá calcular la diferencia generada entre un monto y otro a los fines de cancelar la misma. ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo, debe ordenarse la cancelación de intereses moratorios e indexación de los conceptos ordenados ut supra. ASI SE DECIDE
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo; a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las diferencias de prestaciones sociales desde la fecha de culminación de los contratos de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
(…).
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra…”.
Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de la corrección monetaria e intereses de mora sin observar las particularidades de cada concepto condenado, así mismo, se debe verificar si el beneficio de fin de año (aguinaldos) esta ajustado a derecho, siendo que, en todo caso se observa el principio finalista. Así se establece.
Ahora bien, dadas las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, vista la forma como fue planteada la apelación, vale señalar que en primer lugar entraremos a resolver el ultimo pedimento, es decir, el relativo a que el a quo le causo indefensión a la demandada al ordenar el pago por diferencias de beneficios de fin de año (aguinaldos), no obstante, que el escrito libelar, a decir de la apelante, fue poco claro respecto a esta petición; pues bien, antes de verificar la veracidad de esta denuncia, importa destacar previamente que no son hechos controvertidos - al menos para esta alzada, ya que la demandada no los cuestiona -, el pago del diferencial que por ajuste de pensión de jubilación fue acordado por el a quo, así como, el derecho que tienen los jubilados a recibir el precitado concepto (beneficios de fin de año –aguinaldos -).
En tal sentido, de autos se observa que en el punto noveno del escrito libelar los demandantes solicitaron que se les “….cancele la diferencia de aguinaldos causados o que se pudieran causar en el decurso de este juicio…” (ver folios 10, 11 y 66), mientras que respecto a este pedimento la demandada nada dijo en su escrito de contestación a la demanda, toda vez que se limitó a negar el ajuste de pensión - el cual venia siendo pagado con base al salario normal - (ver folios 55 al 66), ahora bien, al verificarse el fallo recurrido se observa que el a quo estableció que la pensión de jubilación debía ser cancelada con base al salario integral, generando tal circunstancia, por si sola, el pago de un diferencial por concepto bonificación de fin de año (aguinaldos -2016-), lo cual fue correctamente establecido por el a quo, pues se ordenó que “…la cancelación de la diferencia por concepto de aguinaldos causados o que se pudieran causar en el decurso del juicio se calculara mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada…”, siendo que “…el perito deberá servirse de los recibos de pago donde conste la cancelación por concepto de aguinaldos correspondientes al mes de noviembre/diciembre 2016, que deberán ser aportados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ya que no constan en el presente expediente, debiendo el perito tomar como monto para dicho calculo el reajuste realizado por este Juzgado al pago de la pensión otorgada a los actores, y en virtud de la diferencia existente entre el monto que le otorgó la citada Alcaldía por concepto de jubilación establecido en las gacetas Municipales que rielan a los folios 41; 64 al 66; 2 y 3; 91 al 93; 112 al 114 del cuaderno 1 de recaudos y folios 3 al 5 del cuaderno 11 de recaudos del expediente, deberá calcular la diferencia generada entre un monto y otro a los fines de cancelar la misma…”, por lo que, se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
En segundo lugar, se entrará a conocer lo relativo a la forma como el a quo ordenó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados; siendo que en tal sentido se observa que en la sentencia recurrida se ordenó primeramente, y de forma genérica, “…la cancelación de intereses moratorios e indexación de los conceptos ordenados ut supra…”, y luego, un poco mas detallado, que los intereses moratorios se calcularan a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo de la deuda “…conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, mientras que para la corrección monetaria ordenó que su pago se realice de la siguiente forma: para las diferencias de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de los contratos de trabajo, y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Pues bien, importa señalar que en la sentencia recurrida se establecieron tres condenas pecuniarias, a saber;
1) El pago de la cláusula penal establecida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, de la inteligencia que se extrae de la preciada cláusula, se colige que si el patrono no paga las prestaciones sociales dentro de un lapso de cuarenta (40) días (continuos), contados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, entonces el trabajador tendrá derecho al pago del equivalente de dos (2) días de salarios por cada día de demora, siendo que de autos se observa que el a quo verificó, por una parte, que la relación de trabajo ceso para todos los accionantes el 31/01/2016, y por la otra, que para que no se activara la referida cláusula penal, el pago de las prestaciones sociales tendría que haberse realizado el día 11/03/2016, cuestión que no se hizo sino el 19/05/2016, es decir, 68 días después, circunstancias estas que trajeron como consecuencia que se ordenara el pago de 2 días de salarios por cada día de demora “…a razón del último salario normal diario devengado, en virtud de los sesenta y ocho (68) días de demora contados desde el día once (11) de marzo de 2016, fecha en que vencieron los cuarenta (40) días continuos establecidos en la ut supra citada cláusula 14 parágrafo A, hasta el día diecinueve (19) de mayo de 2016, fecha en que fue realizado el pago…”.
Por tanto, respecto a este pedimento, a criterio de este Juzgador, lo correcto en cuanto a la aplicación los intereses moratorios y la corrección monetaria de este concepto (retardo en el pago de las prestaciones sociales), es que no se computen los mismos entre el periodo que va desde el 11/03/2016 hasta el 19/05/2016, ya que al ser mas beneficioso la penalidad establecida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, con ello se satisface el mandamiento constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “…El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor…”, por lo que, al ordenarse que se computara dicho lapso se incurrió en un anatocismo, lo cual es contrario a derecho. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, debe igualmente indicarse que los intereses moratorios y la corrección monetaria del precitado concepto si proceden, empero, solo entre el lapso que va desde el 01/02/2016 (día inmediatamente posterior a la fecha de culminación del vinculo laboral) y el 10/03/2016 (día inmediatamente anterior a la fecha de activación de la cláusula que establece una penalización mas beneficiosa), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ejusdem y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.); pues el alcance e interpretación que debe darse a la cláusula in comento, en ningún caso conlleva a que convencionalmente se relaje la previsión constitucional establecida en el artículo 92 antes referido, por cuanto ello seria inconstitucional, debido a que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Así se establece.-
Por ultimo, se indica que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y para el computo de la corrección monetaria se deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.-
2) El pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria por las diferencias acordadas por reajuste de las pensiones de jubilación.
Pues bien, en cuanto a este concepto señala la parte apelante que tampoco procede dicha condena, ya que las mismas no se ajustan a la doctrina que sobre esta materia tiene establecida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, estableció que:
“…En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos…..”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
Mientras que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció, respecto a los intereses moratorios para conceptos como el aquí condenado, que:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”.
Por tanto, lo justo y equitativo, y consono con la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA, es que procedan ambos conceptos, es decir, el pago de los intereses moratorios y el pago de la corrección monetaria por las diferencias acordadas por reajuste de las pensiones de jubilación, ordenándose en tal sentido el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el diferencial salarial (pensión) dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01/02/2016, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, lo que implica que la demandada actúe como un buen padre de familia en el sentido de no solamente reajustar las pensiones, sino de cancelar dichos conceptos hasta la fecha anterior al precitado cumplimiento, siendo que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y para el computo de la corrección monetaria se deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.-
3) El pago de las diferencias por bonificación de fin de año o aguinaldos del año 2016.
Pues bien, respecto a este concepto igualmente procede el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, empero, en los términos previstos en el artículo 92 ejusdem y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), es decir, el pago de la corrección monetaria deberá realizarse desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 21/07/2017, hasta la fecha del efectivo pago, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, mientras que respecto al pago de los intereses moratorios su calculo se hará desde el 01/01/2017 hasta la fecha en la cual se realice el pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos anteriormente expuestos se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se decide.-
Es decir, el Tribunal de Ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es quien debe realizar dichos cómputos, por lo que si para el momento en que reciba el expediente puede a través del sistema informático hacerlo, deberá realizar dicho computo, siendo la utilización del auxiliar de justicia solo para el caso que se produzca algún tipo imposibilidad técnica o informática de la cual deberá dejar constancia, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia (sentencia a ejecutar). Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo establecido supra, lo siguiente:
Que la demandada reconoció que el retraso de la alcaldía del municipio sucre del estado miranda en la cancelación de las prestaciones sociales de los accionantes. Así se establece.-
Que “…el contenido de la cláusula 14 parágrafo A de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda establece: “El Municipio conviene en pagar las prestaciones Sociales, en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos días de salarios por cada día de demora…”. Así se establece.-
Que “…lo más favorable para los trabajadores a los fines del pago de dicha demora es que los cuarenta (40) días a lo que se refiere la aludida cláusula sean calculados como días continuos…”. Así se establece.-
Que “…En tal sentido, este Tribunal estima que corresponde a los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA la cancelación de ciento treinta y seis (136) días a razón del último salario normal diario devengado, en virtud de los sesenta y ocho (68) días de demora contados desde el día once (11) de marzo de 2016, fecha en que vencieron los cuarenta (40) días continuos establecidos en la ut supra citada cláusula 14 parágrafo A, hasta el día diecinueve (19) de mayo de 2016, fecha en que fue realizado el pago…”. Así se establece.-
Que “…Lo anterior, da como saldo a pagar a favor de cada trabajador, las siguientes cantidades:
Trabajador Salario normal diario Días de demora Total a pagar
JUDITH VARGAS 480,55 Bs. 136 65.354,8 Bs.
MAILYN MENDOZA 728,17 Bs. 136 99.031,12 Bs.
JOSEFINA PEREIRA 710,34 Bs. 136 96.606,24 Bs.
MARÍA RAMIREZ 476,99 Bs. 136 64.870,64 Bs.
ISVELIA PUGARITO 710,34 Bs. 136 96.606,24 Bs.
DAVID LINARES 669,52 Bs. 136 91.054,72 Bs.
HELMIS ALFARO 705,84 Bs. 136 95.994,24 Bs.
….”. Así se establece.-
Que “…En cuanto al reclamo por diferencias de pensión de jubilación (….) este Juzgado acuerda el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA en el porcentaje que corresponda a cada uno a razón del último salario integral devengado, así como el pago de las diferencias en los pagos que surgen a favor de la parte actora por este concepto, desde el primero 1° de febrero de 2016 hasta la presente fecha quince (15) de marzo de 2017…”. Así se establece.-
Que “…Lo anterior, da como saldo a pagar a favor de cada trabajador, las siguientes cantidades:
Para la ciudadana JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, corresponde el pago de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (23.792,13 Bs.).
Para la ciudadana MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, corresponde el pago de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (194.144,85 Bs.).
Para la ciudadana JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, corresponde el pago de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (118.272,15 Bs.).
Para la ciudadana MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, corresponde el pago de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (76.739,40 Bs.).
Para la ciudadana ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, corresponde el pago de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (115.874,55 Bs.).
Para el ciudadano DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO, corresponde el pago de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (111.476,25 Bs.).
Para el ciudadano HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA, corresponde el pago de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (114.347,70 Bs.).
Como corolario de lo anterior este Juzgado ordena el reajuste del monto otorgado por concepto de jubilación de los ciudadanos JUDITH ELENA VARGAS NIEVES, MAILYN BEATRIZ MENDOZA URIBE, JOSEFINA RAMONA PEREIRA ARISTIGUETA, MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIME, ISVELIA DEL VALLE PUGARITO AGUILAR, DAVID JESÚS LINARES SANTIAGO y HELMIS JOSÉ ALFARO GARCÍA y ordena su cancelación con el último salario integral devengado por los actores…”. Así se establece.-
Que en “…cuanto a la cancelación de la diferencia por concepto de aguinaldos causados o que se pudieran causar en el decurso del juicio deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que a los fines de economizar la realización de la experticia se ordenará únicamente en relación a precitado concepto…”. Así se establece.-
Que el perito o el Tribunal de Ejecución, si fuera el caso “…deberá servirse de los recibos de pago donde conste la cancelación por concepto de aguinaldos correspondientes al mes de noviembre/diciembre 2016, que deberán ser aportados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ya que no constan en el presente expediente, debiendo el perito tomar como monto para dicho calculo el reajuste realizado por este Juzgado al pago de la pensión otorgada a los actores, y en virtud de la diferencia existente entre el monto que le otorgó la citada Alcaldía por concepto de jubilación establecido en las gacetas Municipales que rielan a los folios 41; 64 al 66; 2 y 3; 91 al 93; 112 al 114 del cuaderno 1 de recaudos y folios 3 al 5 del cuaderno 11 de recaudos del expediente, deberá calcular la diferencia generada entre un monto y otro a los fines de cancelar la misma…”. Así se establece.-
Que se ordena “…la cancelación de intereses moratorios e indexación de los conceptos ordenados ut supra…”, para lo cual se deberá observar lo resuelto por esta alzada a tal efecto. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Judith Elena Vargas Nieves y, otros, contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal, así como del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, en su parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
WG/YS/rg.
Exp. N°: AP21-R-2017-000270.-
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