JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AH21-X-2017-000012

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECUSANTE: VICTOR ALVAREZ Y GILBERTO HERNANDEZ IPSA Nros 72.026 y 101.792, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, la entidad de trabajo TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.-

PARTE RECUSADA: Abg. KARLA GONZÁLEZ MUNDARAÍN, Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación propuesta por los Abogados VICTOR ALVAREZ Y GILBERTO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros 72.026 y 101.792, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. KARLA GONZÁLEZ MUNDARAÍN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la recusación formulada por el abogado víctor Álvarez Medina y Gilberto Hernández Kondryn IPSA Nros 72.026 Y 101.792, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. contra el Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda signada con la nomenclatura N° AP21-L-2016-001930.
Mediante acta de distribución de fecha 27 de marzo de 2017 le correspondió conocer el presente asunto a este Juzgado Octavo Superior (8°) del Trabajo, se le dio cuenta a la Juez de éste Juzgado en fecha 30 de marzo de 2017, y se fijó audiencia oral y publica para el día lunes 17 de abril de 2017, a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado se procede a motivar esta decisión bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Aduce la parte recusante; que recuso a la Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del manifiesto de opinión dado en la presente causa, asevera que en este caso existe una sentencia de reposición dictada por un Tribunal de juicio en el pleno ejercicio de sus funciones de fecha 03 de febrero de 2017, la cual fue desconocida por el Tribunal mediador según decisión de fecha 24 de febrero de 2017, en la cual ordena la reposición de la causa, en virtud de ausencia de las notificaciones de todas las empresas co-demandadas violándose la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la juez recusada desconoce la misma, señalando que para su consideración ella no ha de cumplir la sentencia, en virtud que considera que el proceso fue bien sustanciado, en razón de ello esta representación ejerció un recurso de revocatoria por contrario imperio que la Jueza recusada igualmente desconoció, argumentando la misma postura y devuelve el expediente al Tribunal de Juicio, el mismo que como era de esperarse por tratarse de una sentencia que ya era cosa juzgada produce una decisión ratificando la anterior y ordena la remisión nuevamente al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que realice las notificación pendientes en el proceso e igualmente se niega mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, y procedieron a recusar en virtud que para esa representación es obvio el adelanto de opinión realizado por la Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo expuesto es por lo que procedieron a recusar conforme a lo establecido en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a que la Juez-recusada expreso que para ella estaban bien notificadas, es por ello que se requiere que esa Juez sea relevada de su cargo para que venga otro Juez de sustanciación idóneo que permita continuar con este proceso. Prosigue indicando que en virtud del acta de descargo realizado por la doctora del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial esa representación procedió a consignar el escrito complementario.

CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los abogados VICTOR ALVAREZ y GILBERTO HERNANDEZ, ambos identificados, IPSA Nros 72.026 y 101.792, respectivamente, procedieron a recusar al Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su recusación en base al articulo 31, en el numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “por haber emitido opinión en el expediente signado bajo el numero AP21-L-2016-001930”., en consecuencia la controversia se circunscribe en determinar si en efecto la recusada se encuentra incursa en la causal alegada. A los fines de dilucidar la controversia planteada pasa este despacho a considerar lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, pasa a examinar la recusación planteada por el abogado VICTOR ALVAREZ y GILBERTO HERNANDEZ, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, la entidad de trabajo TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A; en los siguientes términos:

Advierte esta Juzgadora: que de acuerdo a lo planteado, existe un tema central de competencia funcional de jueces de la misma instancia, para ello es importante destacar que la competencia subjetiva del Juez en la controversia, se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales determinadas previamente en la ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

En virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa.

El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por que, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De acuerdo, a la exposición de los recusantes el Tribunal observa que la parte recusante aduce que la Juez no debe conocer el presente asunto, por cuanto al negarse el juez a realizar nuevamente las notificaciones tal y como lo señalo el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, evidentemente manifestó un adelanto de opinión.

Ahora bien, esta Juzgadora; luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el presente expediente, observa que no se evidencia elemento alguno, que permita por lo menos presumir que el juez recusado haya emitido opinión anticipada que pueda configurar la causal de recusación alegada, sin embargo, se expresan los recusante sobre la base de una desobediencia del juez sustanciador sobre una decisión del juez de juicio, la cual a modo de ver de quien juzga, es pausible de recursos ordinarios pertinentes de conformidad con la ley adjetiva laboral, no obstante estamos ante un tema de competencias funcionales entre jueces de la misma instancia, cuyos conflictos pueden dilucidarse de conformidad a los recursos permitidos por la ley, y no así de modo alguno configurar una causal de recusación contenida en el articulo 31 de la LOTRA, numeral 5, lo cual comprende la manifestación del recusado de opinión anticipada o antes de la sentencia correspondiente, cuyo fundamento no ha quedado evidenciado ni probado de acuerdo a los dichos alegados. De otra parte, no obstante existen recursos sobre las decisiones judiciales emanadas de los jueces, a los fines que están sean reformadas, revocadas o aclaradas, ya sea por el mismo funcionario que profirió la decisión o por otro determinado por la ley, y no es precisamente la recusación formulada y utilizada como medio de inquirir justicia o corrección sobre las decisiones que no sean favorables a las partes dentro de un proceso, por lo que se hace un llamado de atención en este sentido de ser más atinados y puntuales como profesionales del derecho en el momento de solicitar justicia ante los órganos judiciales. En consecuencia, por lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar sin lugar la recusación planteada por los abogados VICTOR ALVAREZ y GILBERTO HERNANDEZ, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, la entidad de trabajo TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana abg. KARLA GONZÁLEZ MUNDARAÍN, juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se le impone a los abogados recusantes una multa equivalente a Diez (10) Unidades Tributarias, a ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso procesal pertinente debido a que la Jueza se encontraba de reposo médico, debidamente expedido por el servicio médico de la dirección ejecutiva de la magistratura.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por los abogados VICTOR ALVAREZ Y GILBERTO HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 72.026 y 101.792, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, la entidad de trabajo TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana abg. KARLA GONZÁLEZ MUNDARAÍN, en su carácter de Jueza Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se impone como multa la cantidad de diez unidades tributarias (10.U.T.), a los abogados VICTOR ALVAREZ Y GILBERTO HERNANDEZ, inscritos en IPSA bajo los Nros 72.026 y 101.792, respectivamente, todo en base a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

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ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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ABG. YARELIS SANTAELLA


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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ABG. YARELIS SANTAELLA