REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de mayo de 2017.
206º y 158º
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.653.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 98.403 y 97.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COLOMBEIA, creada mediante Decreto Presidencia N° 5.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.715, de fecha 28 de junio de 2007, protocolizada su acta constitutiva-estatutos sociales ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, el 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 10, Tomo 38 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en la incidencia.
MOTIVO: Incidencia de pruebas.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 29 de marzo de 2017, por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un efecto por auto de fecha 3 de abril de 2017.
En fecha 28 de abril de 2017, se distribuyó el expediente; el 3 de mayo de 2017 se dio por recibido conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el miércoles 10 de mayo de 2017 a las 11:00 a. m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora apelante en la audiencia oral señaló que el objeto de su recurso se refiere al auto de fecha 27 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Quinto de Juicio, en el cual admitió y negó ciertas pruebas de la parte actora en este caso se refirió a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición consistentes en 3 puntos, se solicitó en el escrito de pruebas la exhibición de los recibos de pago, constancia de trabajo la cual se acompaño en copia fotostática y fue admitida como documental, se solicito la exhibición de los contratos de trabajo, los cuales igualmente se acompañaron como copia fotostática, las formas o formatos legales del Seguro Social son documentos expedidos por el Instituto, en el cual se puede verificar la inscripción del trabajador y el retiro; fundamentó la apelación alegando: 1) En los recibos de pago, conforme al artículo 133 párrafo 5° y la actual Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece que la simple solicitud de la exhibición de los recibos de pago, exime de acompañar la copia o el contenido del mismo, ya conforme con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que todos aquellos documentos que por mandato legal debe de llevar el patrono esta eximido de aportar la copia del mismo o indicar el contenido, ya que se refiere a los recibos de pago del salario; 2) Negó la exhibición de la constancia de trabajo que fue acompañado con la copia y fue admitido como prueba documental, lo cual contraria el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que al momento de solicitar la exhibición se puede acompañar de copia, como en efecto se hizo de la documental que se solicita su exhibición, lo mismo ocurre con los contratos de trabajo, que se acompañaron en copias marcadas del “B1” al “B7”, que se admitieron como documentales pero no su exhibición; 3) En cuanto a las formas 14-02, 14-03 y la 14-100, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que conforme al Reglamento de la Ley del Seguro Social, el patrono esta en la obligación de inscribir y aportar la documentación legal en cuanto a las contribuciones que debe pagar el patrono y retenciones en cuanto al trabajador, lo cual se fundamenta o se soporta mediante estas formas, que por mandato legal debe entregar el patrono.
El Juez le formuló la siguiente pregunta; ¿Usted acompaño copia solo de la constancia de trabajo y de los contratos?: Si, pero indique el fundamento legal en cuanto a la solicitud de cada una.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación interpuesta por la parte actora se refiere a la negativa por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017 de admitir la prueba de exhibición de documentos en específico los recibos de pago, constancia de trabajo, contratos de trabajo y las formas 14-02, 14-03 y la 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando que sólo basta que solicite la exhibición correspondiente, sin la necesidad de presentar copia de los mismos.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 27 de marzo de 2017 (folios 30 al 33), expresamente negó la admisión de la exhibición de los documentos señalados en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, señalando que no aportó copia de los documentos a exhibir y tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consignó copia simple de los documentos solicitados ni en su defecto afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los mismos.
En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, estuvo ajustado a derecho el auto apelado.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de:
“…De acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en afinidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), insto al Tribunal respectivo, se sirva ordenar a la demandada, para que exhiba y entregue en la oportunidad que fije a tal efecto, los originales de los siguientes documentos, a los fines de demostrar los hechos y derechos relevantes al merito de la presenté causa:
A)- Exhiba todos los originales de los “RECIBOS DE PAGO DE SALARIO” correspondientes al demandante, desde su fecha de ingreso [QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2009] hasta la fecha de su despido injustificado [QUINCE (15) DE FEBRERO DE 20131, respectivamente, ya que por mandato leal dichos recibos debe llevarlos y los archiva todo patrono o empleador, conforme con el Parágrafo Quinto del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
B)- Exhiba los originales de: (i) la “CONSTANCIA DE TRABAJO” la cual se acompaña n copia fotostática marcado con la letra ‘A”, y (II) de los “CONTRATOS DE TRABAJO” los cuales se acompaña en copias fotostáticas marcados con las letras: “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, y “B7”, correspondientes al demandante, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su despido injustificado, respectivamente, ya que por mandato legal dichos documentos debe llevarlos y los archiva todo patrono o empleador, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore’, y 106 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
C)- Exhiba y entregue los formularios denominados: a).-“REGISTRO DE ASEGURADO” Forma 14-02 b).- “PARTICIPACIÓN DEL RETIRO DEL TRABAJADOR” Forma 14-03; y c).- “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS” Forma 14-100, del demandante, debidamente selladas y recibidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, documento que por mandato legal debe llevar todo patrono o empleador, conforme con los artículos: 63 y 84 de la Ley del Seguro Social, y 63, 65, 66, 73, 76, 87 y 88 de su Reglamento, esto a los fines de demostrar la relación de trabajo, prestación de servicios, fecha de ingreso y egreso, y el pago liberatorio de las contribuciones de la seguridad social, inherente a la relación de trabajo. Los datos sobre el contenido de estos documentos son los exigidos en los formularios elaborados y autorizados por la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO del INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), los cuales son emanados mediante documentos electrónicos de su página web oficial-página de internet: www.ivss.gob.ve., y que deben contener la información de la empresa o patrono, del trabajador y los inherentes a la relación de trabajo…”
La prueba de exhibición está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.
La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado cuando se trate de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono con respeto a la relación laboral.
Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.
En el presente caso, con respecto a la apelación de la negativa por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017 de admitir las pruebas de exhibición de documentos en específico los recibos de pago, constancia de trabajo, contratos de trabajo y las formas 14-02, 14-03 y la 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto en su criterio sólo basta que la actora solicite la exhibición correspondiente, sin la necesidad de presentar siquiera copia de los mismos; se observa que la parte promovente solo acompañó copia de dos de las tres solicitudes de exhibición, específicamente de la constancia de trabajo y los contratos de trabajo, no aportando copia de las solicitudes restantes y tampoco señalo datos que conoce acerca del contenido de los documentos cuya afirmación solicita.
Se evidencia que la parte promovente se limitó a indicar los documentos sobre los cuales solicitó la exhibición, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la parte demandada; siendo que este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, empero, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida, a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. Nº AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C. A.), motivos por los cuales, se debe admitir la prueba de exhibición con respecto a la constancia de trabajo y contratos de trabajo, ya que se acompañó copia de dichos documentales, en cambio a la solicitud de exhibición referente a los recibos de pago y las formas 14-02, 14-03 y la 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no prospera la apelación, porque no señaló los datos que conoce sobre el contenido de los mismos. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2017, por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un efecto por auto de fecha 3 de abril de 2017. SEGUNDO: MODIFICA el auto apelado de fecha 27 de marzo de 2017, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ PEREZ contra FUNDACIÓN COLOMBEIA. TERCERO: ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de exhibición referida a la constancia de trabajo y los contratos de trabajo. CUARTO: Se exonera de costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. AÑOS: 206º y 158°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 17 de mayo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
ASUNTO Nº AP21-R-2017-000315
JCCA/MH/gur.
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