REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2017.
207º y 158º
PARTE ACTORA: LAURA MARINA PARADAS DE IANNUZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.860.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA MOGOLLON CALDERA y ORALYN PRISCILA CALDERA DE MOGOLLON, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas Nos. 17.269.947 y 4.354.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (anteriormente GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, C. A. originalmente TURBINAS Y MECÁNICA, C.A.), inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ BOLIVAR, ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, AMARILYS ELENA MIESES MIESES, BRIAN ALEJANDRO RIERA PEÑA, EDUARDO ANDRÉS SALDIVIA CASTRO, FABIANA CATERINA GRECO ASTORGA, INDHIRA ALEXANDRA VIVAS RIVAS, KATHLEEN GABRIELA BARRIOS BALZÁN, LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, MOISES JAVIER NOGUERA VALLADARES, ORIANA ESTEFANÍA CARRERA GARCÍA, WILDER MARQUEZ ROMERO y JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 238.104, 117.626, 98.635, 246.766, 240.783, 251.592, 181.420, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 234.018, 217.364, 145.571 y 247.757, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de acuerdo transaccional.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 4 de abril de 2017, por la abogado ORIANA CARRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 5 de abril de 2017.
El 7 de abril de 2017, fue distribuido el expediente; el 17 de abril de 2017 se dio por recibido; el 25 de abril de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el miércoles 25 de abril de 2017 a las 11:00 a. m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia de parte la demandada expuso lo siguiente: Que el recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, donde expresamente negó la homologación del acuerdo transaccional suscrito por las partes, motivo a la inconsistencia del poder otorgado por la demandante a su representante judicial, señaló el objeto de su apelación:
1) En la sentencia se indicó que no se otorgo de manera expresa las facultades para actuar ante el órgano jurisdiccional, que no hay ningún tipo de facultad otorgada por la demandante para suscribir acuerdos transaccionales, convenimientos y tampoco recibir cantidades de dinero; que si bien el poder es bastante amplio, en el mismo se puede verificar que hay facultad de representación ante cualquier tipo de organismo público dentro de la República Bolivariana de Venezuela, que no puede ser una limitante para que se niegue el pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional suscrito por las partes, toda vez que las facultades otorgadas por la demandante que entendemos nosotros es su hermana, estaban dadas para que ésta la pudiese representar ante cualquier órgano público o privado dentro del territorio nacional, actuando a favor de sus intereses pudiendo firmar acuerdos transaccional, convenimientos, recibir cantidades de dinero e incluso llega a señalar expresamente en el poder otorgado la demandante que las facultades que señalan son meramente enunciativas y no taxativas, por lo cual considero que no seria un punto válido para dejar de pronunciarse acerca del acuerdo transaccional suscrito; que el acuerdo transaccional cumple con todo los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Trabajo, para su homologación por parte del Tribunal, toda vez que fue un acuerdo suscrito finalizada la relación de trabajo, consta por escrito, hay una relación sucinta de los hechos y además de ello, ambas partes establecieron sus puntos, llegando ceder en un punto medio, se establece el “por qué” el motivo de los montos cancelados.
2) El Tribunal a quo se limitó a exponer las facultades dadas o dejadas de dar por la demandante, a la representación en las manos de su mamá y su hermana, en ningún momento se pronunció acerca del pago que efectivamente fue realizó por esta representación, no hay ninguna constancia por parte del Tribunal de Primera Instancia de que la parte demandada honró los compromisos laborales que tenía con la extrabajadora, que realizó no sólo el pago de las prestaciones sociales sino que hubo el pago de una porción en moneda extranjera que fue totalmente omitida por parte del Tribunal a quo; solicitó que se declare con lugar la apelación, se deje constancia del pago efectuado, se homologue el acuerdo transaccional y no se tome de forma taxativa las facultades otorgadas por la trabajadora en el poder otorgado a su hermana y a su progenitora, toda vez que son meramente enunciativas y no taxativas.
El Juez formuló las siguientes preguntas: demandada: ¿en el poder no están las facultades para transar y disponer del derecho en litigio? Tiene facultad expresa para convenir y facultades amplias para representación, ¿para transar tiene facultades? No expresamente transar, sino convenir, ¿y de disponer del derecho en litigio? Lo que establece es la facultad de realizar cualquier acto de disposición en la más amplia forma permitida, además vale acotar que las facultades son meramente enunciativas y no taxativas, deben ser interpretadas en un sentido amplio, ¿usted dice que las apoderadas judiciales son la mamá y la hermana? Sí, aunque las negociaciones se llevaron acabo por vía telefónica directamente con Laura que esta en Brasil y quien la representaba aquí en Venezuela era María Elena que es su hermana que también es abogada, hablábamos con Laura vía Skype y también con María Elena en paralelo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana LAURA MARINA PARADAS DE IANNUZI demandó a GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, por cobro de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.529.739,59, más la indexación, alegando que comenzó a prestar servicios para la demandada el 9 de marzo de 2011, como Gerente de Comunicaciones Regionales; con una jornada de lunes a viernes con un horario comprendido de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., teniendo días sábados y domingo libres, devengaba un salario con una porción en bolívares y otra en divisas, último salario básico mensual Bs. 107.924,76; que egreso el 22 de enero de 2017, por retiro voluntario; reclama el pago de los siguientes conceptos: prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas período 2016-2017, bono vacacional fraccionado período 2016-2017, utilidades fraccionadas período 2017 e intereses en prestaciones sociales.
El 20 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, admitió y libro cartel de notificación a la empresa demandada.
El 23 de marzo de 2017, compareció la abogado MARÍA MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 149.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la otra, ORIANA CARRERA, Inpreabogado Nº 217.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentaron una transacción mediante la cual la demandada ofreció pagar a la demandante y ésta a través de la señalada apoderada judicial aceptó recibir Bs. 558.335,01, mediante cheque de gerencia Nº 00963150 de fecha 14 de marzo de 2017, emitido por BBVA Banco Provincial a favor de la demandante; además la cancelación de una bonificación única transaccional por la cantidad US$ 29.839,97, a través de transferencia electrónica referencia N° 33388851, lo que equivale a la cantidad de Bs. 298.399,70, calculados a la tasa del tipo de cambio protegido (DIPRO), fijado en Bs. 10,00 por dólar americano; señalaron que el pago fue por los conceptos que la accionada le adeuda a la trabajadora al momento de la terminación laboral y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo el pago de descansos y feriados); que con dicho pago la entidad de trabajo extingue de manera definitiva sus obligaciones con a la trabajadora, incluidas posibles pretensiones aun no demandadas.
El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 28 de marzo de 2017, negó la homologación de la transacción, en virtud que el poder otorgado a la representación judicial de la parte demandante carece de facultades para actuar en Juicio ante Tribunales de la República y que sólo se circunscribe a trámites netamente administrativos ante organismos públicos y privados, no para actuaciones judiciales y no consta expresamente la facultad para suscribir transacciones en tribunales, comprometer y tampoco disponer del derecho en litigio, para lo cual se requiere facultad expresa.
Para decidir sobre el objeto de la apelación de la parte demandada, el Tribunal observa que el poder cursante a los folios 9 al 12 otorgado el 2 de diciembre de 2016, por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 110, folios 97 al 99, por la ciudadana LAURA MARINA PARADAS DE IANNUZI, C. I. Nº V-14.417.860 a los abogados MARIA ELENA MOGOLLON CALDERA y ORALYN PRISCILA CALDERA DE MOGOLLON, titulares de la cédulas Nos. 17.269.947 y 4.354.587, respectivamente, contiene las facultades de convenir y recibir sumas de dinero, entre otras, más no contiene la facultad transigir y de disponer del derecho en litigio conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
La referida norma establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil prevé que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El artículo 1688 del Código Civil dispone que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración y para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso; y el artículo 1714 eiusdem señala que para transigir se necesita tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
La transacción “…produce su efecto sobre la relación jurídica que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto a que vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ediarte, Caracas, 1992, Tomo II, p. 332.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 443 del 23 de mayo de 2000 (Elizabeth Salas Galvis y otras en amparo), estableció que de las normas antes señaladas se observa que “…para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…” (subrayado del tribunal).
La misma Sala en la sentencia Nº 442 del 23 de mayo de 2000 (José Agustín Briceño Méndez en amparo) estableció que se violenta la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando la sentencia no contiene motivación alguna “…de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad…” (subrayado del tribunal).
Conforme a lo antes expuesto, no obstante algunas sentencias en contrario de la Sala Civil, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, la apoderada judicial de la actora debía tener la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio para celebrar válidamente la transacción y ninguna de ellas la tiene.
El tribunal no puede emitir pronunciamiento con respecto a los requisitos de la transacción, en vista de lo decidido sobre las facultades de los apoderados de la parte actora; no obstante, se observa que la parte actora en el escrito denominado transacción expuso la fecha de ingreso y egreso, el cargo, salario, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que su último salario básico mensual fue de Bs. 107.924,76, que percibió una porción de salario mensual en divisas de $ 3.777,37 equivalente a Bs.: 37.773,67 y que la conversión a bolívares se obtiene de la aplicación de la tasa del tipo de cambio protegido (DIPRO), fijado en Bs. 10,00 por dólar americano; la parte demandada acepto la forma de retiro de la trabajadora, señaló su último salario básico mensual fue de Bs. 102.924,76, que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron calculados a salario integral a salario integral, que deben ser calculados a salario normal; debe el tribunal dejar constancia del pago.
Por las razones expuestas debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, modifica la sentencia apelada y dejara constancia del pago.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2017, por la abogado ORIANA CARRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 5 de abril de 2017, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones laborales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana LAURA MARINA PARADAS DE IANNUZI contra GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes. CUARTO: DEJA CONSTANCIA del pago efectuado por GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE a favor de LAURA MARINA PARADAS DE IANNUZI de Bs. 558.335,01, mediante cheque de gerencia Nº 00963150 de fecha 14 de marzo de 2017, emitido por BBVA Banco Provincial a favor de la demandante; además de la cancelación de una bonificación única transaccional por la cantidad US$ 29.839,97, a través de transferencia electrónica referencia N° 33388851, lo que equivale a la cantidad de Bs. 298.399,70, calculados a la tasa del tipo de cambio protegido (DIPRO), fijado en Bs. 10,00 por dólar americano. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º y 158º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 24 de mayo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA
ASUNTO N° AP21-R-2017-000326
JCCA/OAU/gur.
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