REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2017.
207º y 158º
PARTE ACTORA: WINSTON ENRIQUE GONZALEZ RANGEL, CARLOS ARTURO LUQUETA y PEDRO JUAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de Identidad N° V-10.865.762, V-18.695.423 y V-10.399.335, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y LIZZIE CATHARINE OLIVARES PARRA, Inpreabogado Nos. 80.423 y 97.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA VASIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de agosto de 2003, bajo el N° 74, Tomo 795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 31 de marzo de 2017 por el abogado NOEL SANTAELLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 3 de abril de 2017.
El 5 de abril de 2017 fue distribuido el expediente; el 7 de abril de 2017 se dio por recibido; el 24 de abril de 2017, se fijó para el martes 16 de mayo de 2017 a las 11:00 a. m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, fecha en que se celebró; se difirió el dispositivo para el martes 23 de mayo de 2017 a las 3:00 p.m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El 16 de mayo de 2017 a las 11:00 a. m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, compareció la parte actora apelante y expuso lo siguiente: Que el Tribunal a quo estableció que la notificación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley adjetiva; cuando se evidencia que si están dados los parámetros establecidos en la ley, puesto que el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el escrito libelar, se entrevisto con una persona que dijo ser y llamarse Carmen Paz, en su carácter de encargada administradora, se identificó con su cédula de identidad, recibió el cartel, posteriormente fijo en las puertas de la empresa, de esa actuación el alguacil dejó constancia en el expediente; la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 265 del 28 de marzo de 2016, a la cual hace referencia la sentencia de la Sala Constitucional N° 132 del 25 de febrero de 2011, establecieron que la única forma que no se llene las formalidades contempladas en el artículo 126 de la Ley adjetiva, es que haya un impedimento o una negativa por parte de la demandada en recibir el cartel de notificación, en el presente caso no ocurrió de esa forma, aquí se cumplió con todos los parámetros de ley, mas aun cuando fue ejercido por un funcionario público que tiene atribuciones para tal efecto y se le debe tener legitimidad. Finalmente solicito que se ordene a la Juez de Primera Instancia que dicte sentencia conforme al artículo 131 de la Ley adjetiva.
El Juez le formuló las siguientes preguntas: el argumento del Tribunal 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es que en el cartel se estampó un sello que dice Inversiones Mariche 10-2000, C.A., con otro domicilio, ¿Qué relación tiene Inversiones Mariche 10-2000, C.A. con la demandada? De verdad no tengo conocimiento de esa empresa, sólo que la demandada está ubicada en la estación de servicio Santa María del Valle y allí fue donde se traslado el alguacil y la Sra. Carmen Paz, identificada con su cédula de identidad y su carácter de encargada administradora de dicha empresa demandada recibió el cartel conforme, si ella no formara parte de la empresa a debido rechazarla.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos WINSTON ENRIQUE GONZALEZ RANGEL, CARLOS ARTURO LUQUETA y PEDRO JUAN FERNANDEZ contra OPERADORA VASIL, C.A., una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; se notificó el 23 de febrero de 2017, se consignó el 24 de febrero de 2017 y se certificó la notificación el 3 de marzo de 2017; en fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el asunto para la celebración de la audiencia preliminar.
Por acta de la misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, señalando que dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronunciaría sobre la incomparecencia.
El 24 de marzo de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró que la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, no fue practicada conforme a los parámetros establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico laboral y repuso la causa al estado que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, provea lo conducente.
Apelada dicha decisión por la parte actora, el 31 de marzo de 2017, el Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyó la apelación en ambos efectos el 3 de abril de 2017 y remitió el expediente al Juzgado Superior.
En primer termino observa este Juzgado Superior que la decisión apelada es indeterminada, pues, en su dispositivo, luego de señalar en el particular primero que la notificación de la demandada para la audiencia preliminar no cumplió con los parámetros establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico laboral, en el particular segundo repuso la causa al estado que el Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, provea lo conducente. Toda reposición es y debe ser consecuencia inmediata y directa de la declaratoria de nulidad de algún acto procesal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que en modo alguno fue declarada en la sentencia apelada, luego, no puede haber reposición sin la previa declaratoria expresa de nulidad, por una parte, y por la otra la reposición debe efectuarse a un estado procesal determinado, debe contener en forma expresa la indicación del estado procesal y la actividad que debe desplegarse, no debe reponerse a un estado genérico como al estado en que “provea lo conducente” porque ello se presta a confusión e incertidumbre.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2944 de fecha 10 de octubre de 2005 (Agropecuaria Giordano, C. A. en amparo), estableció que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Alguacil debe: 1) Fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa; 2) Entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 3) Dejar constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la norma; 4) Dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Según dicho fallo la notificación constituye un medio flexible, sencillo y rápido, pero eficaz, que debe garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si bien no se exige que se entregue el cartel exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes del patrono cuando se trata de personas jurídicas o directamente al demandado en forma personal, pues, la misma cumple su fin siempre y cuando cumpla con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, apunta la Sala que para que la notificación garantice el derecho a la defensa de la demandada, el Alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual debe solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
En el presente caso: 1) la notificación del 14 de febrero de 2017, consignada el 24 de febrero de 2017, consta que el Alguacil ANGEL OCHOA, encargado de practicar la notificación, se traslado a la sede de la demandada señalada en el libelo de la demanda, a saber: Estación de Servicio Santa María del Avila, carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 3, Municipio Sucre del Estado Miranda; 2) que se entrevistó con la Sra. CARMEN PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.951, quien manifestó ser ENCARGADA-ADMINISTRADORA, le hizo entrega del Cartel de Notificación dirigido a: OPERADORA VASIL, C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, debidamente firmado; 3) Dejó constancia de haber fijado a las puertas de la sede de la demandada un ejemplar del cartel de notificación. 4) En criterio del Juzgado 18º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esa diligencia no cumplió con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque fue estampado un sello húmedo que indica que se trata de una empresa denominada “INVERSIONES MARICHE 10-2000, C.A. Rif: J-30752964-4”, que no se corresponde ni coincide con la entidad de trabajo demandada, ya que en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos Winston Enrique González, Pedro Juan Fernández y Carlos Arturo Luqueta, el legitimado pasivo, o lo que es lo mismo, la demandada es la entidad de trabajo OPERADORA VASIL, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-310379700, constatándose que la forma en que fue practicada la notificación no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la mencionada parte demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra.
De una revisión del expediente consta que el Alguacil ANGEL OCHOA, en la consignación de fecha 24 de febrero de 2017, declaró que se trasladó el 23 de febrero de 2017 a la dirección procesal indicada por la parte actora, a saber: Estación de Servicio Santa María del Avila, carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 3, Municipio Sucre del Estado Miranda, una vez allí, se entrevistó con CARMEN PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.951, quien manifestó ser ENCARGADA- ADMINISTRADORA a quien le hizo entrega de la notificación; reviso en todo su contenido y manifestó que la recibía conforme, debidamente firmado. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijó un ejemplar del Cartel de Notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de la copia que cursa al folio 25 del expediente; se cumplió con señalar que se encontraba en el inmueble donde funciona la demandada, identificar a la persona con el número de cédula de identidad y el cargo que señaló ocupar, que esa persona recibió la notificación como lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de la Sala Constitucional ante indicada, sin que un sello húmedo pueda desvirtuar la declaración del alguacil que merece fe pública, la cual además, no fue atacada en forma alguna. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para éste Juzgado declarar con lugar la apelación, revocar la decisión de fecha 24 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordena a dicho Juzgado pronunciarse acerca de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2017 por el abogado NOEL SANTAELLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que una vez recibido el expediente, dentro de los 5 días de despacho siguientes dicte sentencia en la cual tome en cuenta el efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º y 158º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 31 de mayo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
EXP. N° AP21-R-2017-000320.
JCCA/MH/gur.
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