REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 17 de mayo de 2016
207º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: CA-3256-17 VCM
DECISIÓN Nº: 138-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ALCALA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.480, en su carácter de imputado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, el 3 de agosto de 2016, mediante la cual acordó al Ministerio Público, una prórroga de noventa (90) días, para continuar con la investigación seguida en su contra.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Guarenas del estado Miranda, quien a su vez mediante decisión del 21 de febrero de 2017, declinó la competencia del asunto a esta Corte de Apelaciones de la Región Capital.

En este orden, mediante distribución efectuada el 22 de febrero de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, siendo recibido el presente cuaderno especial, el 14 del mismo mes y año.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Al respecto, se observa que el escrito contentivo del medio de impugnación, se encuentra inserto entre los folios 1 y 5 del cuaderno especial, el cual solo aparece presentado y suscrito, por el ciudadano JOSE LUIS ALCALA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.480, en su carácter de imputado, sin acreditarse de autos que el mismo sea Abogado o se encuentre representado en dicho acto, por un profesional del derecho, todo ello, con el objeto de dar estricto cumplimiento, en el artículo 4 de la Ley de Abogados, cuya norma textualmente consagra lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Por otra parte, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

A tales efectos, esta misma Sala de la Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada el 19 de marzo de 2013, en el asunto penal Nº 3480-13, entre otros particulares, resolvió lo siguiente:

“…nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos de revisión y control el cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber; los recursos, siendo éstos una facultad estrechamente vinculada a los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de los justiciables, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad tratan de que el Derecho sea aplicado de manera uniforme y equitativa, por lo que en el ejercicio de esta facultad impugnaticia debe estar perfectamente garantizada la igualdad de las partes que hagan uso de tales medios, y ello es así, en virtud de estar expresamente recogida en nuestra Carta Magna Fundamental, esta Garantía al expresar el constituyente el mandato de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)(…)

En total armonía con las disposiciones citadas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2007, expediente N° 06-1506, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, al establecer que se requiere de la asistencia o representación de abogado para ejercer los medios de impugnación en virtud de la técnica recursiva necesaria para la interposición de los mismos:
“…Se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de los autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Lo que implica que toda persona que pretende ejercer el recurso de apelación en materia penal debe estar asistida o representada por un profesional del derecho…
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona a que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, será limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en especifico, su derecho a recurrir del fallo…”. (Negrillas de esta Alzada)

Con sustento a las anteriores consideraciones, observa este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación presentado por el ciudadano JOSE LUIS ALCALA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.480, en su condición de imputado, tramitado por el Juzgado a quo, fue realizado sin contar con la asistencia técnica legal correspondiente, como garantía del derecho a la defensa que le resulte propio, en el presente asunto, en menoscabo de lo consagrado en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley de Abogados.

De tal manera, que la Jueza a-quo una vez que el ciudadano JOSÉ LUIS ALCALA GARCÍA, manifestó su deseo de apelar, ha debido notificarle que debía estar asistido de abogado y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría Pública y en última instancia designar de oficio un abogado privado (Artículos 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de garantizar el ejercicio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa del precitado ciudadano, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe ser subsanada.

En virtud de los anteriores razonamientos, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es respetar el derecho a recurrir que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS ALCALA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.480, en su condición de imputado. Siendo que lo mencionado anteriormente, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual en el presente asunto, resultó menoscabado cuando interpuso el recurso de apelación sin estar asistido por un abogado, medio de impugnación que requiere del cumplimiento de formalidades técnicas manejadas por profesionales del derecho. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, al no ser posible sanear lo señalado, es Declarar de Oficio la Nulidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ALCALA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.480, en su carácter de imputado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, el 3 de agosto de 2016, mediante la cual acordó al Ministerio Público, una prórroga de noventa (90) días, para continuar con la investigación seguida en su contra, así como los actos posteriores originados en ocasión a la consignación de este irrito escrito, a excepción de la presente decisión.

No obstante, a lo antes constatado por esta Alzada, se verifica del contenido de las actas procesales, específicamente al folio 136 que la abogada en ejercicio YANDY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.712, fue juramentada por el a quo, como defensora del ciudadano JOSÉ LUIS ALCALA GARCÍA; siendo que la mencionada profesional del Derecho, mediante diligencia consignada el 8 de diciembre de 2016, manifestó su voluntad de adherirse al recurso de apelación presentado, adhesión que a juicio de esta Corte, no debe surtir efectos jurídicos válidos, por no encontrarse prevista dentro del ordenamiento jurídico procesal.

En consecuencia téngase como no presentado el escrito de apelación de autos antes señalado, y se ordena que el a quo, advierta al ciudadano JOSE LUIS ALCALA G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.480, del derecho a recurrir, debidamente representado por su abogado defensor y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría Pública Penal, a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, deberá computarse un nuevo lapso para la interposición del recurso, una vez conste en autos la asistencia jurídica correspondiente, todo ello bajo el amparo del fallo del 27 de febrero de 2007, expediente N° 06-1506, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ALCALA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.480, en su carácter de imputado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, el 3 de agosto de 2016, así como los actos posteriores originados en ocasión a la consignación de este irrito escrito, a excepción de la presente decisión; todo ello bajo el amparo del fallo del 27 de febrero de 2007, expediente N° 06-1506, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA



JBU/RAPG/CMQ/aa/Gina*
Exp Nº: CA-3256-17

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2017-000027
ASUNTO: AP01-R-2017-000027