REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-008480
ASUNTO : AP01-R-2017-000036
Decisión Nro.
CAUSA: AP01-R-2017-000036
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: REINALDO JOSE VILLEGAS
DEFENSA PRIVADA: Bogar Alexander Torres.
FISCAL 160° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 28 de abril de 2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2017-000033 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 21-03-2017, suscrito por la abogada NALLIVE COLMANARES DURAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima Octava en Colaboración con la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2017, y publicado su auto fundado en esa misma data, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal nomenclatura AP01-S-2013-00480 del referido Juzgado.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, siendo recibida por esta Corte de Apelaciones el 28 de abril de 2017, siendo designada ponenta la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, como consta del cuaderno especial, el medio de impugnación fue incoado por la ciudadana NALLIVE COLMERARES DURAN; en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima Octava en colaboración con la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral, quien tiene legitimidad con fundamento en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15-03-2017, a través de la cual una vez finalizada la audiencia preliminar, declaró “…LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL y por ende el SOBRESEIMIENTO todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al mismo tiempo observa, esta Corte de Apelaciones, de la copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-03-2017, que la víctima Marinella Althair Cedeño Morales no estuvo presente; siendo publicado el auto fundado en esa misma fecha, verificándose que el Tribunal de instancia no libró boleta de notificación a la mencionada víctima.

Ahora bien, atendiendo que los pronunciamientos de la decisión adversada, los cuales fueron dictados una vez celebrada la audiencia preliminar llevada a efecto en la causa seguida en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ VILLEGAS; y toda vez que en la misma no se encontraba presente la víctima, debió el Juzgado de instancia librarle boleta de notificación, en este orden la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, expediente 10-0153, de fecha 02-07-2010, ha considerado lo siguiente:”… Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes….”

De igual forma ha señalado la misma Sala con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, expediente 2055-365, de fecha 27-04-2006, con relación a los derechos de la víctima lo siguiente:

“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: “…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”

Es así como dentro de los derechos que tiene la víctima según lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran el de recurrir del sobreseimiento, pero para ello debe estar en conocimiento de tal decreto, y en este orden nuestro máximo Tribunal ha señalado que:”… Por consiguiente debe protegérsele a las mencionadas víctimas sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está el de adherirse a la acusación del Fiscal o formular acusación propia, en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, y el ejercicio de estos son formalidades inútiles, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito…” (Vid. Sent. 07-12-2004, expediente Nro. 00-0094, Sala Casación Penal).

En consecuencia, esta Sala verifica que luego de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual no estuvo presente la víctima, el Juzgado A quo, si bien emitió el auto fundado dentro del lapso establecido en la sentencia Nro. 942 de fecha 21-07-2015, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, en ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, toda vez que publicó la decisión el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, al no estar presente la víctima, quien como ya se estableció con las sentencias supra descritas, tiene el derecho de recurrir del fallo que decrete el Sobreseimiento de la Causa, debió el Juzgado de Instancia notificar a la misma a los fines de que esta ejerza dicho derecho si a bien lo considerare.

Así pues, al observarse que la víctima, no fue debidamente notificada, lo cual es necesario a los fines de determinar la tempestividad del medio de impugnación presentado; si bien reconoce este Tribunal Colegiado que el derecho a recurrir fue materialmente ejercido por el Ministerio Público, dicho derecho no debe ser coartado o limitado como ocurrió en el caso de autos, por la falta de notificación a la directamente ofendida. por cuanto del cómputo de la recurrida, se señaló que el medio de impugnación fue presentado CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO luego del pronunciamiento, lo cual sería inadmisible por extemporáneo y de ser así, no se estaría garantizando el derecho a la víctima defensa, previsto en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en esta última norma adjetiva, lo siguiente:

“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Cóeigo sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

… 8. Impugnar el sobreseimiento…”
Por lo tanto, la garantía del debido proceso, contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

De manera que, en atención a los preceptos legales trascritos parcialmente, debe destacarse que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos de revisión y control para alcanzar el libre ejercicio de los derechos humanos reconocidos a cada uno de los sujetos procesales y muy específicamente a las mujeres victimas de violencia, de los medios impugnativos de decisiones judiciales, los cuales se encuentran estrechamente vinculados a los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que esta Corte debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891, del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ante la existencia de un vicio no advertido por las partes, puede decretarse por las Cortes de Apelaciones, la nulidad absoluta de oficio de un acto e igualmente señala el Máximo Tribunal, lo siguiente:

“La nulidad absoluta o debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…”.

En consecuencia, al observarse en el presente asunto la existencia de un medio de impugnación que originó indebidamente el trámite previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el único remedio procesal procedente, es declarar la nulidad absoluta del trámite procesal posterior a la emisión de la decisión dictada por el aquo, con el objeto de garantizar mediante la reposición de la causa, que las partes de considerarlo pertinente interpongan el medio de impugnación a que hubiere lugar, conforme lo exige el artículo 426 ejusdem. En virtud de las anteriores consideraciones, se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD, de todas las actuaciones efectuadas por el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictados con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada el 15 de marzo de 2017, así como todos los actos subsiguientes, a excepción del escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado, de la apelación interpuesta por el Ministerio Público y de la presente decisión; incluyendo el auto de motivación de la decisión proferida en la audiencia preliminar, inserto entre los folios 17 y 18 del cuaderno de apelación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia Nº 1891, del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de la anterior nulidad, deberá el mismo Juez a quo cumplir irrestrictamente, con la notificación de la víctima MARIANELLA ALTAHIR CEDEÑO, en relación a informarle sobre el decreto del Sobreseimiento de la Causa, que fuere dictado en data 15-03-2017. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD, de todas las actuaciones efectuadas por el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictados con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada el 15 de marzo de 2017, así como todos los actos subsiguientes, a excepción del escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado y de la presente decisión; incluyendo el auto de motivación de la decisión proferida en la audiencia preliminar, inserto entre los folios 17 y 18 del cuaderno de apelación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia Nº 1891, del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes
EL JUEZ

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL A.PUGA G.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA
Exp : CA-3288-17 VCM