REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 4 de mayo de 2017
207º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3264-17VCM
DECISION Nº: 113-17

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 02 de noviembre de 2016, por el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Público Quinto (5º) Con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos SAMUEL SERRANO y MAXIMO SERRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.400.640 y V-4.236.887, “…contra el pronunciamiento dictado en fecha 27 de octubre de 2016, específicamente en cuanto a que el Tribunal de la causa no se pronunció en todo lo solicitado por la defensa, violentando así lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se verifica en el acta de audiencia oral, el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 54 del presente cuaderno especial, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 01-11-2016, hasta el día 02-11-2016 fecha en la cual Interpone Recurso de Apelación, han transcurrido solo un día de despacho a saber: MIERCOLES 2 DE NOVIEMBRE ”. Aun y cuando del referido cómputo se infiere que transcurrió un (01) día hábil desde la notificación hasta la interposición del recurso; se deja constancia que el Auto Fundado fue publicado en fecha 01 de noviembre de 2016, quedando así el recurso de apelación dentro del lapso establecido, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 244 de fecha 27 de junio del 2013, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas de la Sala de Casación Penal.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada DARLING ESPARRAGOZA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima (90º) encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Fase Intermedia y Juicio en Materia de Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, cursante entre los folios 43 al 52 del Cuaderno de Incidencias, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días tal y como se desprende del cómputo cursante en el folio 54 del expediente: “…desde la data 2-02-2017, fecha en la cual Fiscalia Novena Tercera del Ministerio Publico 93ª (sic) quedo Notificado, hasta el día 08-02-2016 fecha en la cual fue contestado el Recurso de Apelación por la Fiscalia Novena Tercera (sic)del Ministerio Publico 93, …transcurrieron (03) días sin de despacho, a saber: VIERNES 03 DE FEBRERO, LUNES 06 DE FEBRERO, MIERCOLES 08 DE FEBRERO DE 2017…” (sic).

Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Público Quinto (5º) en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos SAMUEL SERRANO Y MAXIMO SERRANO , titulares de la cédula de identidad Nº V-17.400.640 y V-4.236.882 , “…en contra el pronunciamiento dictado en fecha 27 de octubre de 2016, específicamente en cuanto a que el Tribunal de la causa no se pronunció en todo lo solicitado por la defensa, violentando así lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS NOGUERA, Defensor Público Quinto (5º) Provisorio en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos SAMUEL SERRANO y MAXIMO SERRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.400.640 y V-4.236.882 , “…en contra el pronunciamiento dictado en fecha 27 de octubre de 2016, específicamente en cuanto a que el Tribunal de la causa no se pronunció en todo lo solicitado por la defensa, violentando así lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Téngase como presentado de manera tempestiva la contestación del referido Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DARLING ESPARRAGOZA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima (90º) encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Fase Intermedia y Juicio en Materia de Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


CARMERYS MATERANO MEDINA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

Exp Nº : CA-3264-17

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003358
ASUNTO: AP01-R-2016-000214