REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 04 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002967
ASUNTO AP01-R-2016-000225
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2016-000225
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
ACUSADO: RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI
DEFENSORES PRIVADOS: PEDRO PABLO CALVANI ABBO y NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA
FISCAL 47° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 25 de abril de 2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2016-000225 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 19-11-2016, por los abogados PEDRO PABLO CALVANI ABBO y NESTOR GUSTAVO QUINETERO MONCADA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual declaro:”… SIN LUGAR LA PRUEBA DE INFORMES, ASI COMO LA OMISION SOBRE ADMISION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, INSPECCION JUDICIAL (VACIADO TELEFONICO), PRUEBAS FOTOGRAFICAS y RECONOCIMIENTO JUDICIAL, INFORME PSIQUIATRICO E INFORME SOCIAL, PRACTICADO a RICARDO ALVAREZ; en fechas 19/19/2016 y 20/09/2016, por INDIRA LUCIA PARRA y NANY JANET MENDOZA ROJAS, respectivamente, así como respecto de la MEDIDA DE PROTECCION DECRETADA EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO Y EN FAVOR DE LA VÍCTIMA, CONSISTENTE EN EL SUSTENTO ECONÓMICO DE BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL MENSUALES, en baso al artículo 90 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” en la causa seguida al imputado RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.223.006, a tenor de lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nomenclatura AP01-S-216-002967 (del Juzgado Tercero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; así decide:


PRIMERO: Se declara a los Abogados PEDRO PABLO CALVANI ABBO y NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, legitimados para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: que la decisión fue dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, en audiencia preliminar, y publicado su texto integro el día 30 de noviembre de 2016, es decir, dentro de los tres días a que se contrae la sentencia 942 del 21-07-2015, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, y según se desprende del computo de días de despacho anexo o a los folios 82 al 83 de la única pieza del expediente, evidenciándose que dicho recurso fue interpuesto al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la audiencia celebrada, es decir de manera tempestiva, a saber, el 15-11-2016, tal y como se observa desde el folio 01 al 13 del cuaderno de apelación.

TERCERO: Y por último, se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por tratarse de una decisión que declaro:”… SIN LUGAR LA PRUEBA DE INFORMES, ASI COMO LA OMISION SOBRE ADMISION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, INSPECCION JUDICIAL (VACIADO TELEFONICO), PRUEBAS FOTOGRAFICAS y RECONOCIMIENTO JUDICIAL, INFORME PSIQUIATRICO E INFORME SOCIAL, PRACTICADO a RICARDO ALVAREZ; en fechas 19/19/2016 y 20/09/2016, por INDIRA LUCIA PARRA y NANY JANET MENDOZA ROJAS, respectivamente, así como respecto de la MEDIDA DE PROTECCION DECRETADA EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO Y EN FAVOR DE LA VÍCTIMA, CONSISTENTE EN EL SUSTENTO ECONÓMICO DE BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL MENSUALES, en baso al artículo 90 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” y a todo evento, lo procedente en derecho es Admitir el presente Recurso de Apelación por el numeral 439.5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a la promoción de pruebas señaladas en el Capítulo III (PETITORIO) del escrito recursivo, cursante al folio trece (13) del cuaderno de apelación, mediante el cual los impugnantes indican:
“…Promovemos y hacemos valer los siguientes medios de prueba….1. Las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por Ricardo Josè Alvarez Uzcategui…2. El perfil publicado por C.C.C…en la red social LINKEDIN…3. El Oficio Nro. 006921 de fecha 03 de noviembre de 2016, emanado del Servicio Administrativo de Identificaciòn, Migraciòn y Extranjerìa (SAIME) (omissis)
Con estos medios probatorios, pretende la defensa dejar plenamente demostrado, que en el caso particular, las circunstancias exigidas para el decreto de la medida en comento no se encuentran satisfechos, por cuanto es evidente la inexistencia de relación de dependencia y la capacidad económica de la presunta víctima C.C…” (cursiva de la Sala)

Al respecto si bien el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la promoción de las pruebas deben efectuarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, como es el presente caso, esta promoción debe señalar la pertinencia necesidad y utilidad por separado de cada una de las pruebas, para determinar lo que se pretende probar o demostrar con cada una de ellas, lo que en el presente caso no fue satisfecho por los impugnantes quienes de manera generalizada solo se basaron en señalar que el anterior acervo probatorio iba dirigido a demostrar la pretensión básica del recurso incoado como es la imposición de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 11 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo suficiente tal señalamiento por cuanto afecta no sólo el derecho de la defensa a las demás partes sino que no ilustra a esta alzada cual es el objeto de promoción de cada prueba.

En consecuencia, se declaran inadmisibles cada uno de los medios de pruebas presentados.

No obstante, este Tribunal de conformidad con el artículo 441 por vía excepcional considera oportuno solicitar las actuaciones originales a los fines de su revisión, con ocasión a los diversos puntos señalados en el escrito de impugnación. Y así también se declara.

De igual forma se observa, que el Ministerio Publico Cuadragésima Séptima Nacional (47º) dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados privados, el 15-11-2016.Asì de igual forma se decide.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto el 15-11-2016, por los Abogados PEDRO PABLO CALVANI ABBO y NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual declaro:”… SIN LUGAR LA PRUEBA DE INFORMES, ASI COMO LA OMISION SOBRE ADMISION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, INSPECCION JUDICIAL (VACIADO TELEFONICO), PRUEBAS FOTOGRAFICAS y RECONOCIMIENTO JUDICIAL, INFORME PSIQUIATRICO E INFORME SOCIAL, PRACTICADO a RICARDO ALVAREZ; en fechas 19/19/2016 y 20/09/2016, por INDIRA LUCIA PARRA y NANY JANET MENDOZA ROJAS, respectivamente, así como respecto de la MEDIDA DE PROTECCION DECRETADA EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO Y EN FAVOR DE LA VÍCTIMA, CONSISTENTE EN EL SUSTENTO ECONÓMICO DE BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL MENSUALES, en baso al artículo 90 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” seguida al ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.223.006, a tenor de lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa alfanumérica AP01-S-2016-002967 (Nomenclatura del Juzgado Tercero en Funciones de Control, audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer). SEGUNDO: Declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por la defensa privada del acusado Ricardo José Alvarez Uzcategui, por no haber señalado la pertinencia, necesidad ni utilidad de las mismas. TERCERO: Admite el escrito de contestación efectuado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público Nacional de Defensa de la Mujer. CUARTO: Como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado y se ordena solicitar el expediente en su estado original.
Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE.

JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA CARMERYS MATERANO MEDINA
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

ASUNTO: AP01-R-2016-000225