REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
(SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, 05 de mayo de 2017
206º y 158°
Asunto Nro. AP01-O-2016-00023
Decisión Judicial N°
CAUSA: AP01-O-2016-00023
PONENTA: Jueza integrante Cruz Marina Quintero Montilla
PRESUNTO AGRAVIADO: ELVIS EDUARDO PARRA
DEFENSOR PRIVADO: LUIS ALFREDO CARIEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital actuando en sede constitucional, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Alfredo Cariel en su condición de Defensa Privada del ciudadano Elvis Eduardo Parra, por la supuesta conducta omisiva incurrida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, entendiendo esta Sala a pesar de la redacción confusa por parte del representante del accionante y la falta de sintaxis en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que tal omisión se refiere a la no tramitación del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte accionante ante dicho juzgado, y a la no publicación in extenso de la sentencia condenatoria con ocasión al dispositivo dictado por el mismo Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2016, considerando que el Tribunal con su omisión vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano que representa; es por lo que solicita a esta Instancia, sea restablecida la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas.
En fecha 09 de enero de 2017, ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponenta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de enero de 2017, esta Sala actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, ordenó subsanar la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30-01-2017, fue debidamente notificado el profesional del derecho Luis Alfredo Cariel, en su carácter de defensor privado del ciudadano Elvis Eduardo Parra, y en esa misma fecha fue recibido escrito de subsanación efectuado por estos.
I
Fundamentos del amparo
El abogado Luis Alfredo Cariel en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elvis Eduardo Parra, fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Corte resume:
“…DE LA ORDENO (sic) DE CORRECCIÒN DEL ESCRITO DEL RECURSO DE AMPARO
En conformidad (sic) su numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Por lo consiguiente se corrige el señalamiento: DEL PUNTO PRIMERO, y expresando claramente cuàl es el ente o el Tribunal presunto agraviante, valga redundancia el señalamiento es hacia El Tribunal Segundo (2) de Juicio…como GARANTE del Proceso, Procedimiento, procedimentales. SEGUNDO: Por omisiòn, retardo de su decisión, y por ende retardo procesal, que podríamos determinar por falta de acciòn de diligencia debida por la jurisdicción competente El Tribunal Segundo (2) De Juicio con apego a la ley adjetiva, aunado la (sic) con respecto al Recurso de Amparo (sic), y por ende la omisión y silencio en cuanto a remitir su emplazamientos (sic) del RECURSO DE APELACIÓN CON FECHA 25 de Noviembre en mi,- (sic)
SOLICITUD “petitorio” de ANULAR el acto o, auto realizado el 8 de Noviembre del pronunciamiento dispositiva (sic) en consecuencia valga redundancia del Pronunciamiento sexto de (sic) dispositiva.
De tal manera Miembros (sic) Corte de Apelaciones: rectificar-sinónimo corregir, por inequívoco por ende; Exento de la atribución de la violación de los derechos o la garantía constitucional violada o amenazada al Tribunal (sic) de Unidad y recepción de Reenvíos de Documento, de Violencia contra la mujer, se encuentra en mi Escrito Formal Recurso de Amparo (sic) del suficiente señalamiento e identificación del agraviante, y en su descripción narrativa…
En cuanto el Punto; TERCER: (sic) en subsidiar mis pretensiones, parte del inicio: y respecto derechos o la garantía constitucional violada o amenazada. El señalamiento PARTE del INDICIO DE LA VIA DE HECHO, por ende la omisiòn, retardo de su decisión en cuando (sic) la publicación del fallo, por el silencio en cuanto remitir su emplazamientos del RECURSO DE APELACIÒN CON FECHA 25 de Noviembre, en consecuencia motivo el recurso de amparo…". (cursiva de la Sala)
II
De la competencia
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la acción de tutela constitucional y al respecto se observa:
Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
En este orden, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer. Y así se decide.-
III
De la admisibilidad
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el representante de la Defensa Privada, del presunto agraviado Elvis Eduardo Parra, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Instancia Judicial concluye que, por cuanto no está incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, se admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó los respectivos acuses de recibos de copia simple de recurso de apelación interpuesto en fecha 25-11-2016, ante el Juzgado Segundo en Funciòn de Juicio de este Circuito Judicial, asi como copia simple del acta emanada del Juzgado presunto agraviante contentiva del dispositivo del pronunciamiento emitido en audiencia ente señalado como presunto agraviante, constitutivas del recurso de apelación, como prueba de las violaciones alegadas, las cuales igualmente se admiten por tratarse de un amparo contra omisión de pronunciamiento, siendo útiles y pertinentes para ser apreciadas por esta Corte actuando como Primera Instancia Constitucional.
En consecuencia se acuerda fijar audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para las 96 horas siguientes a la última notificación que se efectúe a las partes para que expresen en forma oral, los argumentos respectivos. Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Alfredo Cariel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 201.950, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elvis Eduardo Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.027.312, contra la presunta conducta omisiva incurrida por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se admiten las pruebas que fueron promovidas en copia simple por la parte accionante al haberse indicado su pertinencia, necesidad y utilidad, constitutivas de la tramitación procesal, relativas a recurso de apelación de fecha 25-11-2016, cursante a los folios del 61 al 67 y copia del acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas contentiva del dispositivo emitido en audiencia, cursante a los folios del 104 al 107 del expediente.
Tercero: En consecuencia se acuerda fijar audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para las 96 horas siguientes a la última notificación que se efectúe a las partes para que expresen en forma oral, los argumentos respectivos.
Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El juez Presidente,
Jesus M. Boscan Urdaneta
Las juezas integrantes,
Carmerys Materano Cruz Marina Quintero Montilla
(Ponenta)
La secretaria,
Andrea Acosta
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria,
Andrea Acosta