REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 5 mayo de 2017
207º y 158º

DECISIÓN Nº: 122-17
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nro. CA-3278-17VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas HILNER HERNANDEZ SUARES y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ; abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.982 y 37.020, quienes se atribuyen la cualidad defensoras privadas del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO, contra la decisión dictada el “28 de viernes 2016”, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a través de la cual una vez finalizada la audiencia preliminar, declaró “…sin lugar de(sic) los vicios de nulidad absoluta denunciados de conformidad con lo consagrado en los artículos 174 y 175 ejusdem, mantuvo las medidas de protección y seguridad; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa…”

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, siendo recibida por esta Corte de Apelaciones el 7 de abril de 2017, siendo designado ponente el Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, como consta del cuaderno especial, el medio de impugnación fue incoado por las ciudadanas las ciudadanas HILNER HERNANDEZ SUARES y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ; abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.982 y 37.020, quienes se atribuyen la cualidad defensoras privadas del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO; sin embargo de las actas examinadas sólo aparece acreditada la cualidad de la última de las profesionales del derecho acá señaladas, según consta en el folio 29; en consecuencia el presente medio de impugnación se tendrá por presentado solo por la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada el “28 de viernes 2016”, a través de la cual una vez finalizada la audiencia preliminar, declaró “…sin lugar de(sic) los vicios de nulidad absoluta denunciados de conformidad con lo consagrado en los artículos 174 y 175 ejusdem, mantuvo las medidas de protección y seguridad; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa…”

Al mismo tiempo observa, esta Corte de Apelaciones, que del escrito contentivo del presente recurso de apelación de autos, se desprende que el tribunal a quo, “… al no publicar la decisión ni en el sistema y no haber notificado a las partes el lapso para impugnar esa decisión corre a partir de que la defensa advirtió la grave subversión del orden procesal, al no notificar a las partes y distribuir el expediente a un Tribunal de Juicio. Ello ocurrió efectivamente el día 12 de enero de 2017…”.

Ahora bien, atendiendo que los pronunciamientos de la decisión adversada, los cuales fueron dictados una vez celebrada la audiencia preliminar dictada en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO; cuya acta de audiencia solo dejará constancia de lo suscitado durante dicho acto, pero no debe ser considerado como un auto o una sentencia susceptible de apelación y menos aún el auto de apertura a juicio, dictado de conformidad con lo consagrado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, resulta necesario destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio de 2015, mediante decisión vinculante, dictada en el expediente Nº 2013-1185, sentencia Nº 942, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
“(…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
(…)
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara (…) (Negrillas y subrayado del disidente).
En consecuencia, la decisión con carácter vinculante trascrita parcialmente, fue incumplida por el abogado PABLO ELEAZAR SANCHEZ, en su condición de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; en primer lugar, por cuanto no dio cumplimiento a la publicación del auto fundado por separado, de los pronunciamientos dictados que resultan ajenos al auto de apertura a juicio, con el objeto de garantizar el derecho a defensa a las partes. Y en segundo lugar, por considerar que los sujetos procesales, quedaron debidamente notificados en el mismo acto de la audiencia preliminar, sin contarse con el referido auto fundado que debió dictarse por separarse, pretendiendo así suplir dicha omisión con el auto de apertura a juicio, dictado de conformidad con lo consagrado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, el cual como esta misma norma lo indica, es inapelable.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que el auto fundado al que hace referencia la citada sentencia vinculante, al precisar: “… si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable …” (Negrillas y subrayado del disidente).

Al respecto concluye esta Corte de Apelaciones, que el lapso para recurrir de las partes, de los pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar, se origina atendiendo los siguientes supuestos:

1º.- Al día siguiente a la celebración de la audiencia preliminar; cuando los pronunciamientos dictados en este acto, se publiquen mediante auto por separado el mismo día de llevarse a efecto la audiencia; no siendo necesario librar boletas de notificación a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal.

2ª.- Al cuarto día siguiente a la celebración de la audiencia preliminar; cuando los pronunciamientos dictados en este acto, se publiquen mediante auto por separado, al tercer día siguiente de la audiencia; no siendo necesario librar boletas de notificación a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal.

3ª.- Al día siguiente a la última notificación, librada a las partes; relacionada con el auto por separado contentivo los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar; cuando dicho auto fundado sea publicado fuera del lapso de los tres días hábiles siguientes, referidos en el artículo 161 del código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de verificar cuál de los supuestos antes mencionados, está presente en el asunto que acá nos ocupa, es necesario transcribir parcialmente el cómputo secretarial del a quo, inserto en el folio 47, el cual prevé lo siguiente: “…que desde el día 17-10-2016, fecha en la cual la Defensa Privada quedó debidamente notificada de la decisión de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la cual se contrae el artículo 107 de la Ley especial, hasta el día 16-01-2017, ambos inclusive, fecha en la cual la defensa interpone Recurso de Apelación, transcurrieron CINCUENTA (50) días de despacho a saber “Martes 18, Jueves 27, Viernes 28, y Lunes 31 de Octubre de 2016, Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07, Martes 08, , Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Martes 15 , Miércoles 16 Jueves 17, Lunes 21, Martes 22 , Miércoles 23, Jueves 24, Lunes 28 y Martes 29 de noviembre de 2016, Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06 , Miércoles 07, Jueves 08, , Lunes 12, Martes 08, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21 y Jueves 22 de Diciembre de 2016, Lunes 02, Jueves 05, Lunes 09, Martes 10 , Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13 y Lunes 16 de Enero de 2017…”

Entonces, partiendo sobre la base del cómputo parcialmente trascrito, debe señalarse que el referido medio de impugnación, se presentó una vez transcurridos “CINCUENTA (50) días de despacho”; circunstancia ésta que resulta incongruente a la realidad procesal, por cuanto el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no dictó el correspondiente auto fundado contendido de los pronunciamientos dictados durante la audiencia y consecuencialmente a ello, no libró las correspondientes boletas de notificación a las partes. Conforme a ello, considerar que el presente medio de impugnación, fue interpuesto al tiempo señalado erróneamente por el tribunal de la Primera Instancia, se estarían vulnerando flagrantemente, los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; vale decir, el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior.
Así pues, al observarse que la defensa penal recurrente, no fue debidamente notificada, lo cual es necesario a los fines de determinar la tempestividad del medio de impugnación presentado; si bien reconoce este Tribunal Colegiado que el derecho a recurrir fue materialmente ejercido, dicho derecho no debe ser coartado o limitado como ocurrió en el caso de autos, por cuanto del cómputo de la recurrida, se señaló erróneamente que el medio de impugnación fue presentado “CINCUENTA (50) días de despacho”; de la irrita notificación considerada por el tribunal a quo, lo cual sería inadmisible por extemporáneo y de ser así, no se estaría garantizando el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en esta última norma adjetiva, lo siguiente:

“…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.

Por lo tanto, la garantía del debido proceso, contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

De manera que, en atención a los preceptos legales trascritos parcialmente, debe destacarse que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos de revisión y control para alcanzar el libre ejercicio de los derechos humanos reconocidos a cada uno de los sujetos procesales y muy específicamente a las mujeres victimas de violencia, de los medios impugnativos de decisiones judiciales, los cuales se encuentran estrechamente vinculados a los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que esta Corte debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891, del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ante la existencia de un vicio no advertido por las partes, puede decretarse por las Cortes de Apelaciones, la nulidad absoluta de oficio de un acto e igualmente señala el Máximo Tribunal, lo siguiente:

“La nulidad absoluta o debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…”.

En consecuencia, al observarse en el presente asunto la existencia de un medio de impugnación que originó indebidamente el trámite previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el único remedio procesal procedente, es declarar la nulidad absoluta del mismo, con el objeto de garantizar mediante la reposición de la causa, que las partes de considerarlo pertinente interpongan el medio de impugnación a que hubiere lugar, conforme lo exige el artículo 426 ejusdem. En virtud de las anteriores consideraciones, se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD, de todas las actuaciones efectuadas por el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictados con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada el 17 de octubre de 2016, así como todos los actos subsiguientes, a excepción del escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado y de la presente decisión; incluyendo el auto de apertura a juicio, inserto entre los folios 24 al 28 del cuaderno especial, el cual además consta de una errada fecha de su publicación, al indicar en el encabezado, que fue dictado el “28 de viernes 2016”, luego al inicio del mismo, refiere que la audiencia preliminar fue realizada en esta última fecha y en su parte final, aparece que fue publicado el “…cuatro (04) del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015)…”. Aunado a ello, se observa que es producto, de una errónea técnica de “cortar y pegar”, del acta de la audiencia preliminar, donde además consta en dicho auto lo siguiente: “Finalizó el presente acto siendo las 12:45 horas de la mañana. Es todo”; de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia Nº 1891, del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de la anterior nulidad, deberá el mismo Juez a quo cumplir irrestrictamente, con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio de 2015, en el expediente Nº 2013-1185, sentencia Nº 942 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, conforme a las consideraciones anteriormente expuesta y garantizar el derecho de defensa a las partes, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

LLAMADO A LA INSTANCIA

Conforme a lo ya expuesto, no debe pasar por alto este Tribunal Colegiado, que con la actuación del Juez Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, desacató la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio de 2015, en el expediente Nº 2013-1185, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales anteriormente señalada, pues omisiones como éstas solo generan desconciertos procesales, en detrimento a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo precepto garantiza que la justicia sea administrada en forma imparcial, idónea, transparente y responsable.

Igualmente es menester señalar, el contenido del artículo 257 también constitucional, el cual prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, entonces de ser así, “…este deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, ni es todo ni se basta por sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz…” (Exposición de Motivos del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, se insta al Juez a quo, a dar estricto cumplimiento al citado artículo 26 constitucional, evitando incurrir en lo sucesivo en omisiones como las advertidas up supra por esta Alzada, las cuales van en detrimento de la administración de Justicia, por cuanto es obligación del Juez o Jueza, mantener el proceso dentro del marco del debido proceso, preservando los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD, de todas las actuaciones efectuadas por el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictados con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada el 17 de octubre de 2016, así como todos los actos subsiguientes, a excepción del escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado y de la presente decisión; incluyendo el auto de apertura a juicio, inserto entre los folios 24 al 28 del cuaderno especial, el cual además consta de una errada fecha de su publicación, al indicar en el encabezado, que fue dictado el “28 de viernes 2016”, luego al inicio del mismo, refiere que la audiencia preliminar fue realizada en esta última fecha y en su parte final, aparece que fue publicado el “…cuatro (04) del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015)…”. Aunado a ello, se observa que es producto, de una errónea técnica de “cortar y pegar”, del acta de la audiencia preliminar, donde además consta en dicho auto lo siguiente: “Finalizó el presente acto siendo las 12:45 horas de la mañana. Es todo”; de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia Nº 1891, del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes

EL JUEZ y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)


CARMERYS MATERANO MEDINA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/CMM/CMQM/aa/gina*
Exp : CA-3278-17 VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-011582
ASUNTO: AP01-R-2017-000010