REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, 09 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-018832

ASUNTO: AH52-X-2017-000186

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDA: DRA. JUDITH EUMELIA LOBO Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 27 de marzo de 2017, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2016-018832.
Cumplida la distribución legal de la causa, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 04 de mayo de 2017, este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 27 de marzo de 2017, donde la Juez inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, LUNES VEINTISIETE (27) de Marzo de dos mil DIECISIETE (2015), siendo las 8: 30 de la mañana comparece por ante la Secretaría del Tribunal, presidida por el abogado JOSE PIÑATE, la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abogada JUDITH LOBO, quien suscribe la presente Acta y de seguidas EXPONE lo siguiente: ME INHIBO de conocer el presente Asunto Principal signado bajo la nomenclaturaAP51-V-2016-18832contentivo del procedimiento de DEMANDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIONdonde están constituidos los apoderados judiciales GIANCARLOS MELCHIONNAy LISBETH FAGRE,Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 46.792 y 145.007;respectivamente, por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: Me inhibo de conocer la presente causa en virtud que mi ánimo se encuentra bajo una incomodidad absoluta, inclinación propia como todo ser humano puede padecer en ciertas eventualidades de la vida; es evidente, público y notorio en el Tribunal Séptimo, que me encuentro ABSOLUTAMENTE afectada emocionalmente y psicológicamente para atender los casos de los abogados GIANCARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE; quienes en diversas oportunidades, en diferentes casos donde son parte han ejercido continuas presiones sobre mi persona de manera directa cuando les he atendido e indirecta a través de funcionarios del Tribunal Séptimo que represento, para que les trabajen los casos con mayor celeridad de la que humanamente podemos responder, han manifestado continuamente su descontento lo cual ha sido percibido por los funcionarios del Tribunal e incluso ante la Coordinadora YASMINIA RAMOS con quien han ido a conversar en dos oportunidades; con el nuevo Secretario en varias oportunidades, con el exsecretario RENE PADRON (ya jubilado), con la abogada asistente LAIRET MARQUEZ. Hago de su conocimiento ciudadano Juez Superior, que a los referidos abogados les he tratado con respeto y atención de sus peticiones; a quienes incluso he recibido en el despacho al menos en tres oportunidades, de manera incluso preferente ante tanta insistencia; de manera distinta a lo que es el deber ser; quiero significar, lo usual es solicitar una audiencia previa como lo exige el sistema organizacional, aunado a que no son partes en el proceso sino que representan instituciones; los he recibido ante tanta insistencia; se presentan continuamente a solicitar hablar con la jueza y cuando está ocupada con otras causas y en audiencias. El malestar interno que siento es que todo lo que dicen a mis funcionarios e incluso las continuas veces que vienen hablar conmigo reflejan su desconfianza, descontento, malestar. Debo reseñar; y viene ocurriendo el hecho de que cuando algún funcionario del Tribunal les atiende en el área destinada para ello; bien porque el expediente esté en área de asistentes (se puede verificar que el expediente se ha trabajado) o bien porque simplemente vienen a solicitar nuevamente hablar con la jueza; refieren presiones verbales y/o comentarios aduciendo continuamente que van a meter un amparo (en 3 oportunidades y días diferentes (obviamente cada quien puede ejercer el recurso que considere) la expresión se usa como para amedrentar y/o presionar; emplazan al Secretario que le refiera a la juez que tienen hasta el martes o X fecha para la toma de una decisión; siendo que el Tribunal le faltaban actuaciones para la toma de una medida de protección (se pueden verificar lapsos y fechas); ya se ha dado respuesta a todo en el presente caso (solo se estudia la medida y aún no corresponde su decisión ni son los facultados directos para solicitarla, pues son un programa entre tantos que pudieren participar y/o solicitar el juez o jueza para la selección de la familia sustituta ); incluso abordan a mi abogada asistente en los alrededores del Tribunal, también demuestran su desconfianza cuando se quejaron con el Secretario cuando refieren “en que momento la Fiscal lo va a leer si hoy es viernes (sin tener conocimiento que la Fiscal está todos los días en el Tribunal y ya se le había incluso avisado de la reunión dos días antes, lo puede confirmar la Fiscal e incluso ya ese viernes había leído el expediente. En alguna ocasión la DRA. FRAGRE entra hasta el sitio de trabajo de la abogada asistente directamente siendo que ella no es la que decide, se hizo un comentario directo al Secretario sobre la jueza “ en esta oportunidad la jueza está poniendo trabas” (sin saber que decisión va a tomar la jueza ) sobre la sustitución de medida solicitada. . Los referidos abogados siempre requieren respuestas verbales sobre el caso, se les ha atendido hasta el punto que los funcionarios han tenido que salir continuamente de sus funciones para atenderles y ninguno podemos adelantar opinión.
Ciudadano juez Superior, todos estos hechos no sólo han ocurrido con el presente caso, sólo que ahora es más regular y continuo; situación que lentamente han hecho que me sienta intimidada; que me sienta como jueza anímicamente mal y psicológicamente afectada; hasta el punto que los referidos abogados me ocasionan una angustia permanente que pudieran afectar incluso la decisión que yo pueda tomar, pues me siento predispuesta. También me parece relevante que los referidos apoderados han demostrado una desconfianza absoluta no sólo en la jueza sino en el Tribunal completo lo cual ya ha sido percibido por mi persona y mi equipo de trabajo; me tiene afectada psicológicamente. Ciudadano juez, siendo una característica fundamental el temple que debe tener el juez o jueza para soportar presiones diariamente y he seguido trabajando y siempre sin dejarme afectar por presiones; pero en esta oportunidad ya es suficiente; aunado al hecho que se diga que la jueza estaba poniendo trabas, pues lo que está en estudio es la posible modificación de la Medida que comprende el destino y el futuro de una niña que en el mejor de los casos aunque siempre se le provea de una familia que les de protección, no es menos cierto que hay que cumplir los procesos legales y no decidir corriendo.
Ciudadano Juez superior he realizado múltiples esfuerzos por continuar abordando las causas de los referidos abogados por tratarse de casos de protección de niños, niñas yadolescentes en Colocaciones en Entidad de Atención y en muchos casos con atención especial; sin embargo, no por ello, el juez o jueza debe decidir casi a la fuerza por la presión psicológica. No sería honesto pretender decir o sentir que puedo seguir conociendo cuando no es lo real.
Por otra parte, lo ocurrido el día viernes; estando presentes en mi despacho los funcionarios: LAIRET MARQUEZ, EL SECRETARIO JOSE PIÑATE, LA ASISTENTE MILLIANI, LA COORDINADORA DE ASISTENTES VIRGINIA Y MI PERSONA indiqué públicamente que “ya no quiero ni deseo seguir conocimiento los casos de los referidos apoderados judiciales; pues psicológicamente estoy afectada con su actitud”; el problema no son los casos en sí mismos.
SEGUNDO:Me INHIBIO de conocer siendo el derecho que tiene el juez de expresarse en su sentir en determinado caso, me afecta psicológicamente el hecho de que los profesionales del derecho no tengan la confianza ni en la jueza ni en los funcionarios que laboran en el Tribunal y el Tribunal no lo conforma solo la jueza; pues lo que interpreto es que ellos tampoco desean que ésta Jueza les atienda los casos. Aun cuando existe un criterio jurídico que son los abogados quienes se deben desprenderse de los casos debe hacerlo esta Jueza en garantía del propio derecho al trabajo de los abogados y las transparencia de las partes; así como la celeridad e imparcialidad que requieren los justiciables a quienes representan.
TERCERO:Es el caso, ciudadano Juez Superior que la inhibición que en el día de hoy me motiva, la invoco, suplico y la fundamento en la causal genérica basada en el ánimo existente en mi persona que se encuentra completamente afectado, en virtud de las diversas causas y situaciones descritas, hasta el punto que cuando veo a los abogados o me refieren que los abogados están nuevamente preguntando por mi me afecto y no puedo continuar abordando las otras causas.
Así mismo, invoco la inhibición como facultad y la potestad de los jueces, ante ese malestar psicológico que no le permite actuar con imparcialidad, sin inclinaciones positivas o negativas, que mi inhibición más bien favorecía a los profesionales del derecho y sus representados a los fines de llevar el proceso con un Juez o Jueza imparcial y no psicológicamente afectado; es por lo que esta jueza decidió retirarse, garantizándoles el libre ejercicio profesional. Por todas estas razones mi fuero se ve afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad.
CUARTO:De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgados por un juez o jueza imparcial tal como lo disponen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (agrega la jueza inhibida causales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo)
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
SEXTO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente Asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada siendo que ya no me siento ni anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de continuar conociendo el presente Asunto. En consecuencia solicito al Juez o Jueza Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno.
SEPTIMO: Solicito el desprendimiento total y social de todas las causas donde figuren como partes o apoderados judiciales los profesionales del derecho supra identificados; aun cuando es del conocimiento de esta jueza el criterio que impera en este Circuito Judicial de que las referidas inhibiciones deben plasmarse por separado en cada Asunto, lo cual haré de seguidas. (ASUNTOS: AP51-2016-21876, AP51-V2015-16385, AP51-V-2016-18832, AP51-V-2009-2951 y AP51-V-2015-003280).”
-II-
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.
“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a continuación se cita:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Negritas de este Tribunal.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el antes identificado autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Por otra parte, antes de decidir, este Tribunal Superior Tercero, observa que el abogado GIANCARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.792, presentó diligencia, de fecha 04/05/2017, en los siguientes términos:
“En horas de audiencia de hoy: 04 de mayo de 2017, comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial, el abogado en ejercicio, GIAN CARLOS MELCIONNA E., inscrito en el Inpreabogado con el n° 46.792, y expone: Informo a este Superioridad que la inhibición planteada por el Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución idem Circuito Judicial, mediante interlocutoria del 27 de marzo de 2017, obedece a un hecho universal y conexo a cinco (5) expedientes incoados en el particular Séptimo de la aludida interlocutoria, procesos en los que represento y patrocino a distintos justiciables incluyendo la causa sustanciada en el expediente AP51-V-2016-018832 (al que pertenece el cuaderno de inhibición que este tribunal recibió por distribución reciente). La conexión se debe a que la ciudadana jueza inhibida invocó idéntico motivo para desprenderse del conocimiento de los cinco expedientes indicados en el particular Séptimo de la interlocutoria indicada, esto es, estar anímicamente afectada, luego, a fin de evitar desorden procesal, esta representación impetró amparo constitucional signado con el n° AP51-O-2017-006291, el cual, puede verificar en el sistema iuris (por notoriedad judicial) que fue admitido por el Tribunal Superior Primero, por ende, subsiste prejudicialidad al estar pendiente la decisión de fondo del aludido amparo intentado contra la interlocutoria de inhibición que usted conoce, siendo pertinente aguardar la resolución de esta incidencia de inhibición a lo que decida el tribunal Superior Primero en sede constitucional, para evitar desorden procesal, esto es, sentencia contradictorias advierto que el Tribunal en comento está pendiente en pronunciarse sobre medida preventiva de suspensión de los efectos de la interlocutoria correspondiente a la inhibición propuesta por el Tribunal Séptimo…”
Sin embargo, del sistema Juris 2000, se evidencia que el recurso de amparo fue interpuesto en fecha 18/04/2017, posterior a la inhibición de la juez JUDITH LOBO, motivo por el cual este Tribunal considera que no existe prejudicialidad que pueda incidir en la presente inhibición. Asimismo, se evidencia del sistema Juris 2000, que el Tribunal Superior Primero, dictó auto de fecha 04 de mayo de 2017, negando la medida preventiva solicitada por el abogado GIANCARLOS MELCHIONNA, ya identificado, por lo que este Juzgador considera que no existe la prejudicialidad señalada en el presente asunto. Y así se decide.-
Conforme a lo anterior, la Juez inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, al considerar que se encuentra absolutamente afectada emocionalmente y psicológicamente, y visto que no se encuentra en ninguna causal de inhibición y/o recusación, como amistad, enemistad, injuria, amenaza, recomendación, patrocinio, parentesco, de las previstas en la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de familia o en las supletorias la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad jurídica de las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y Así Se Declara.
En consecuencia, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la jueza inhibida. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir a la Dra. JUDITH LOBO copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA



AH52-X-2017-000186
OTJ/MH/Marianna