REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº 1480-17

PARTE DEMANDANTE: YESSIKA YOHANA BARCOS GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.562.203, domiciliada en el barrio 23 de enero carretera principal, al lado de la iglesia Pentecostal Unidas de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN JESUS JIMENEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.345, residenciado en el Barrio 28 de Febrero primera calle a mano izquierda la tercera casa de rejillas color blanco de Boconoito.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha 02/03/2017, solicitud que fue formulada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa por la ciudadana YESSIKA YOHANA BARCOS GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.562.203, domiciliada en el barrio 23 de enero carretera principal, al lado de la iglesia Pentecostal Unidas de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano WILLIAN JESUS JIMENEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.345, residenciado en el Barrio 28 de Febrero primera calle a mano izquierda la tercera casa de rejillas color blanco de Boconoito, señala que el padre tiene buenos ingresos que trabaja como comerciante en y que por ende tiene buenos ingresos económicos y que a pesar de que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de hijo este se ha negado en su totalidad a contribuir con sus obligaciones por tales motivos solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, para los gastos de manutención, vestuario, gastos médicos, medicinas, y para los gastos en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna dolencia en el niño a que colabore con la mitad de dichos gastos.

En fecha siete (07) de marzo del año 2017, fue recibida dicha solicitud por ante este Tribunal y es admitida el 10/03/2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del ciudadano WILLIAN JESUS JIMENEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.345, residenciado en el Barrio 28 de Febrero primera calle a mano izquierda la tercera casa de rejillas color blanco de Boconoito, citación y notificación que fue practicada por el alguacil de este Tribunal que riela a los folios 10 y 12 del presente expediente en la que se evidencia que las partes fueron debidamente citada y notificada del presente procedimiento.

En fecha Veintinueve (29) de marzo del año 2017, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia mediante auto de este Tribunal que riela al folio 13 del presente expediente, que solamente compareció la ciudadana YESSIKA YOHANA BARCOS GUANDA, plenamente identificada en autos, al acto conciliatorio fijado para esta fecha , donde expone que solicita al Tribunal que se cite nuevamente al padre de su hijo, por cuanto este no compareció al acto conciliatorio. El Tribunal en fiel acatamiento del cumplimiento de la Ley acuerda y ordena librar nuevamente boletas de notificación y citación alas partes en fecha 30/03/2017, la cual consta en el expediente que fueron practicadas por el alguacil de este tribunal y que las mismas rielan a los folios 18 al 20 del presente expediente.

En Fecha 17 de abril del presente año día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia mediante auto de este Tribunal que riela al folio 21 que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, Así mismo deja constancia este tribunal que la parte demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales . Así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº 4287 de fecha 06/10/2015, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Luis Razetti, del Municipio Barinas del Estado Barinas la cual riela al folio 03, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano WILLIAN JESUS JIMENEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.345, residenciado en el Barrio 28 de Febrero primera calle a mano izquierda la tercera casa de rejillas color blanco de Boconoito, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano WILLIAN JESUS JIMENEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.345, residenciado en el Barrio 28 de Febrero primera calle a mano izquierda la tercera casa de rejillas color blanco de Boconoito, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 17/04/2017, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por la actora, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición de la demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana YESSIKA YOHANA BARCOS GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.562.203, domiciliada en el barrio 23 de enero carretera principal, al lado de la iglesia Pentecostal Unidas de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. , señaló en su escrito de obligación de manutención que el padre trabaja como comerciante, y por cuanto el demandado no pudo éste no desvirtúo lo alegado, aunado a ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Juzgadora actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.0.000,00), para cubrir los gastos de ropa y calzados, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, mas la cuota extraordinaria esto es, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y para los gastos en el mes de diciembre una cuata adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para cubrir los gastos de ropa y calzados, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada mas la cuota adicional esto es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YESSIKA YOHANA BARCOS GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.562.203, domiciliada en el barrio 23 de enero carretera principal, al lado de la iglesia Pentecostal Unidas de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa parte actora en el presente procedimiento y LA CONFESION FICTA del ciudadano WILLIAN JESUS JIMENEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.345, residenciado en el Barrio 28 de Febrero primera calle a mano izquierda la tercera casa de rejillas color blanco de Boconoito, parte demandada en el presente juicio.

1) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, y la cuota extraordinaria estos es, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y para los gastos en el mes de diciembre de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para cubrir los gastos de ropa y calzados, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, mas una cuota adicional esto es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.

Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria,


Abg. Nancy Vásquez
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste,




Exp-1480-17