Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Gloria Fernández Ortega, y asistida por el Abogado Cesar Rene Delfín Piña, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicita que la ciudadana Ramona de Jesús Fernández Ortega, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, mediante el cual la ciudadana Ramona de Jesús Fernández Ortega, le da en venta a la ciudadana Gloria Fernández Ortega, por la cantidad un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), unas bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar compuesta por tres (3) dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, paredes de bloques y pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cercada con alambre de púas, con árboles frutales en sus alrededores, con todo sus servicios públicos, construidas sobre un Lote de terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicada en la calle Nº 1 de las Cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual mide veinte metros (20 Mts) de frente por cincuenta Metros (50 Mts) de fondo alinderada de la siguiente manera Norte: Ocupación de Herminia Pérez; Sur: Calle Principal Nº 1; Este: Ocupación de Maria Hermogenes Fernández; Oeste: Ocupación de Catalina Mejias. El bien aquí vendido les pertenece por haberlo adquirido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio y trabajo personal.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
La demandada se dio por citada, asistida por el abogado Francisco Vicente D`Alessio González, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Ramona de Jesús Fernández Ortega, identificada en auto, reconoció el contenido y firmas del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Gloria Fernández Ortega, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los tres (03) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete. Años 206º y 158º.
La Jueza.

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Agustina Silva Silva.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:30 pm. Conste.

Abrahanny Sánchez.-