REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 30 de mayo de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1834-2017
DEMANDANTE: YUSNEISI ABIGAIL SANCHEZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.107.665, domiciliada en el sector Los Unidos calles 07 Casa S/N, Turén, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JACKSON ARVEY LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.464 y domiciliado en el sector Los Unidos calle 07, Casa S/N, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 24 de Mayo de 2017, se recibió Acta Conciliatoria, que por Distribución correspondió a este Tribunal, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos YUSNEISI ABIGAIL SANCHEZ LEON y JACKSON ARVEY LOPEZ, antes identificados, quienes son progenitores de las niñas (identidades omitidas), Y la Defensora del Niño y del Adolescente Norelkis Páez, titular de la Cédula de Identidad N° 21.057.690, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Jackson A. Lopez, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, por un monto de Bs. (Bs.20.000,oo bs) Veinte mil, dicha cantidad se hará efectiva quincenal a partir del 30 de mayo del año en curso de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que el niño lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Yusneisi A. Sánchez L, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto el monto de la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijas y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mis hijas todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño y Niña y Adolescente señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de los solicitantes y copias certificada de Registro de Nacimiento de sus hijas.
En fecha 30/05/2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 30/05/2017 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos YUSNEISI ABIGAIL SANCHEZ LEON y JACKSON ARVEY LOPEZ, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal, en la ciudad de Villa Bruzual, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA R.
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00. .am. Conste:
La Secretaria.
LYVR/GSBE/cm.
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