REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-354/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: MOLINA HEIDI SABRINA y RODRÍGUEZ VALERO SABAS RAMON.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 14 de marzo del 2017 se recibió por distribuidor del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: MOLINA HEIDI SABRINA y RODRÍGUEZ VALERO SABAS RAMON, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.555.313 y V-15.214.418, respectivamente, la primera domiciliada en la vereda 2, sector 7, casa N° 35, urbanización Baraure 2, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la calle 2, sector El Pilar, casa N° 8, sector Tapa de Piedra, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.269. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 177, establecieron como domicilio conyugal la vereda 2, sector 7, casa N° 35, urbanización Baraure 2, Araure estado Portuguesa, manifiestan que el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada en común, desde el día 18 de febrero del año 2012, por lo que han permanecido separados de hecho por más de 05 años, alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 17 de abril del 2017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, signada con el N° 677, correspondiente a los ciudadanos: RODRÍGUEZ VALERO SABAS RAMON Y MOLINA HEIDI SABRINA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 15/11/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: MOLINA HEIDI SABRINA y RODRÍGUEZ VALERO SABAS RAMON, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MOLINA HEIDI SABRINA y RODRÍGUEZ VALERO SABAS RAMON, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.555.313 y V-15.214.418, respectivamente, la primera domiciliada en la vereda 2, sector 7, casa N° 35, urbanización Baraure 2, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la calle 2, sector El Pilar, casa N° 8, sector Tapa de Piedra, Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha once de noviembre del año dos mil once (15-11-2011), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos procreados no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (11:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp. 354/2017
Paola
|