REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2017.
207º y 158º.

EXPEDIENTE Nº: AN31-S-2017-0000201.
(Antiguo: S-2017-601).
SOLICITANTES: CETTINA FRONTIRRE DE LUCA y ANTONIO DI MATTEO TROISI.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CETTINA FRONTIRRE DE LUCA y ANTONIO DI MATEO TROISI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 10.354.494 y V- 9.881.209, asistidos por la abogada MARIANA PIÑA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.813, mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre la relación conyugal que les vincula solicitaron que fuese decretado el divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre GEAN PIERO DI MATTEO FRONTIRRE, mayor de edad y relacionaron los bienes de la comunidad conyugal, así como su forma de partición, adjudicación y liquidación. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio número 242, levantada el 21 de junio de 1997, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia certificada del acta de nacimiento levantada el 28/9/1999, en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, correspondiente a GEAN PIERO DI MATTEO FRONTIRRE, presentado como hijo de ambos cónyuges, nacido el 8 de octubre de 1988, lo cual evidencia que ya es mayor de edad, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar decidir el presente procedimiento.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 22 de marzo de 2017 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El 18 de abril de 2017, el ciudadano ROGER EDUARDO PEREZ PERNIA, alguacil adscrito al circuito judicial del cual forma parte este tribunal, dejó constancia de que hizo entrega de los recaudos de citación y consignó al expediente un ejemplar de la boleta de citación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al día de hoy ya trascurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 28 de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes. Así se declara.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que los cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados de hecho desde el 1º de febrero de 2012, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO DI MATTEO TROISI y CETTINA FRONTIRRE DE LUCA, el 21 de junio de 1997, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta número doscientos cuarenta y dos (Nº 242), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1997 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente previsto para hacerlo no requiere notificación a las partes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 207º año de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha, y siendo las (9:30) a.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AN31-S-2017-000020.
ZMRZ/VRCH/RD.