REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2017.
207º y 158º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-003350.
PARTE ACTORA: LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, representado por ELSA GUERRA DE PERICCHI.
APODERADOS JUDIDIALES: Inicialmente, MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO; y posteriormente MOISÉS AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, integrada por las ciudadanas NIEVES IDILIA PALUMBO viuda DE RODRÍGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO.
APODERADOS JUDICIALES: LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y JAIRO MATIZ BUSTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
El presente proceso inició por demanda por DESALOJO interpuesta por la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.405, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 520.173, quien a su vez le otorgó poder actuando como apoderada general del ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI GUERRA, 11.936.362, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.753.903, en carácter de propietario y arrendador del inmueble constituido por una casa quinta denominada “592”, casa “B”, construida sobre una parcela de terreno situada en la urbanización Caurimare, avenida C, Municipio Baruta del Estado Miranda; contra la Sucesión HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, integrada por las ciudadanas NIEVES IDILIA PALUMBO viuda DE RODRÍGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 1.899.214, V- 6.364.483, V- 6.864.704, V- 6.293.603 y V- 6.339.183; bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y posteriormente continuó su sustanciación por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Luego de llevarse a cabo los diversos trámites procesales contemplados en la señalada Ley, en la oportunidad prevista para la fijación de los términos de la controversia este tribunal lo hizo mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2016. Posteriormente, ambas partes promovieron pruebas, admitidas por el tribunal y evacuadas las inspecciones judiciales.
Actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este juzgado dictó auto el 11 de mayo de 2017, mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, que correspondió al día dieciséis (16) de mayo de 2017, a las (9:00) a.m., oportunidad en la que efectivamente se celebró dicho acto, con la presencia de los abogados JESUS A. BRACHO, LEONCIO CORDERO GONZALEZ y JAIRO MATIZ BUSTOS, apoderados judiciales de la parte actora el primero y los demás a la parte demandada, cuya acta cursa en el expediente, así como la certificación de la secretaria del tribunal, por la que dejó constancia de que fue dictado oralmente el dispositivo y motivación de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 120 eiusdem.
En consecuencia, corresponde a este tribunal publicar el fallo completo, para ser agregado al expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Tal como se dijo previamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este tribunal fijó los puntos controvertidos tomando en consideración los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, en los siguientes términos:
La demanda fue interpuesta por la abogada María Federica Pérez Carreño, apoderada judicial de la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 520.173, quien le otorgó poder judicial actuando como apoderada general del ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI GUERRA, 11.936.362, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.753.903, en carácter de propietario y arrendador quien afirmó lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento celebrado entre su poderdante, en carácter de arrendadora, la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI y como arrendatario el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V- 977.332, quien falleció el 3 de enero de 2008, extendido a sus herederos, ciudadanas NIEVES IDILIA PALUMBO viuda DE RODRÍGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 1.899.214, V- 6.364.483, V- 6.864.704, V- 6.293.603 y V- 6.339.183, sobre un inmueble cuya parcela de terreno le pertenece como copropietario al ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, por haberla adquirido el 14 de mayo de 1993, asentado bajo el Nº 38, Tomo 19, Protocolo Primero, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, quien construyó sobre la misma dos (2) viviendas unifamiliares ubicadas en la parcela Nº G-592, de la urbanización Caurimare, avenida C, declarada mediante título supletorio de propiedad, el 3 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 7536.
Que el contrato de arrendamiento versó sobre el citado inmueble, exclusiva propiedad del ciudadano sobre el citado lote de terreno el ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, quien dio al arrendatario un inmueble constituido por una casa quinta denominada “592”, casa “B”, situada en la urbanización Caurimare, avenida C, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 316,20 M2; que en el contrato, suscrito el 2 de diciembre de 2004, la arrendadora ELSA GUERRA DE PERICHI actuó en representación del propietario del inmueble, que se estipuló la duración de un año, que comenzó a regir a partir del 1º de diciembre de 2004, renovable por períodos iguales consecutivos; que hasta la fecha dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado como quiera que no se procedió a la realización de un nuevo contrato de arrendamiento y a la expiración del término fijado en arrendamiento, el arrendatario se dejó en posesión de la cosa arrendada y el arrendamiento se presume renovado sin determinación de tiempo, tal y como lo estipula el contenido de los artículos 1600 y 1615, último aparte, del Código Civil; y que también resulta que el arrendatario original falleció, por lo que el contrato pasa a ser catalogado como de tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1269 eisdem, que dice que si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no queda constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente, con lo cual se estipula que el contrato pasa a ser a tiempo indeterminado.
Que para el momento de la celebración del contrato, el canon de arrendamiento era la cantidad de (Bs. 3.500.000,00), actualmente (Bs. 3.500,00), lo cual fue aumentado paulatinamente hasta la última regulación, estipulada en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); que en una oportunidad al ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, le fue solicitado el inmueble, y hoy a sus herederos, es decir a aquellos que habitan lo habitan y lo han venido gozando, y en muchas ocasiones se les ha requerido por su mandante, sin obtener respuesta alguna.
Que en este caso se justifica solicitar el desalojo por la causal contenida en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que actuando como apoderada del ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI GUERRA, su poderdante requiere el inmueble arrendado para una hermana del propietario, quien responde al nombre de ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHAVARRÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.081.337; que se hace imperante la necesidad de ocupación por parte de dicha pariente, sobre de los ocupantes actuales, es decir la viuda del difunto arrendatario, ciudadana NIEVES PAULINA PALUMBO DE RODRÍGUEZ y demás coherederos que actualmente cohabitan en la vivienda, pues de no ser así se estaría causando un perjuicio económico, social y familiar, para la hermana del ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, de ocupar como necesitada dicho inmueble, para satisfacer una necesidad fundamental como lo es la vivienda, de la que carece. Que existe un interés indudable de la hija necesitada y de sus menores para ocupar el inmueble; quien a su vez es hija de la poderdante del propietario.
Que en nombre de su mandante, demanda a la sucesión del arrendatario HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ciudadanas HEYKA JOSEFINA, HEIDY COROMOTO, HAZELL GERANDINE, HELLA DEL VALLE y la viuda NIEVES IDULIA PALUMBO DE RODRÍGUEZ, todas identificadas en la partida de defunción correspondiente, para que para que convengan o sean condenadas por el tribunal, a desalojar el inmueble propiedad del ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, constituido por la quinta denominada 592, con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la urbanización Caurimare, avenida C, Municipio Baruta, estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el correspondiente título supletorio y en el documento de propiedad del lote de terreno, de la casa “B”, que tiene una superficie de 316,28 m2, descrita en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y entregarlo completamente libre de bienes y personas, como lo recibió conforme al artículo 1594 del Código Civil, solvente en los servicios públicos, entre los cuales se encuentra la luz eléctrica y aseo.
Al contestar la demanda el abogado Leoncio Rafael Cordero González, actuando como apoderado judicial de las demandadas expresó que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por ser falsos al decir que el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de diciembre de 2004 con el de cujus HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCCHI sea un contrato a tiempo indeterminado. Que una vez fallecido el arrendatario el contrato de arrendamiento se extendió a sus coherederos, ciudadanos NIEVES IDILIA PALUMBO viuda DE RODRÍGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO.
Que son infundados los alegatos de que el arrendamiento verse sobre un inmueble que le pertenece como copropietario al ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA que consta de dos viviendas unifamiliares, ubicadas en la parcela G-592, quinta denominada 592, por un título supletorio declarado el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual impugna y lo desconoce por no emanar de sus representados, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento sea la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), ya que el difunto al contratar se obligó a pagar mensualmente la cantidad equivalente al día de hoy a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) y el aumento le fue impuesto ilegalmente, ya que existe una resolución (sic) presidencial que los congeló en todo el territorio nacional y no existe una nueva regulación.
Que niega que a los coherederos les haya sido requerido el inmueble por parte de la arrendadora.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA tenga necesidad de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, ya que el citado ciudadano “como lo dice la parte actora, en la demanda que riela al folio 2, construyó dos (2) inmuebles identificados con las letras “A” y “B”, unifamiliares.”
Que la acción adoptada por el demandado no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de ley, ya que sus poderdantes están cumpliendo con todas sus obligaciones, pagan religiosamente el canon de arrendamiento y cumplen las demás cláusulas del contrato y la ley; el contrato de arrendamiento no es a tiempo indeterminado y niega que el arrendador sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento y que quiera demostrar su propiedad con un presunto título supletorio y que su hermana tenga necesidad del inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que sea aplicable la causal contenida en el literal “b” del artículo 34 de la otrora Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser un contrato a tiempo determinado y que el tribunal de origen debió analizar el contrato de arrendamiento y no admitir la demanda por dicha causal.
Este tribunal determinó que a pesar de que a lo largo del escrito de contestación y que el apoderado judicial de los demandados de forma repetitiva negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las líneas escritas en el libelo de demanda, se evidenciaba que a su vez reconoció expresamente la relación arrendaticia alegada por la parte actora, sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada “592”, casa “B”, construida sobre una parcela de terreno situada en la urbanización Caurimare, avenida C, Municipio Baruta del Estado Miranda, existente entre el ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI GUERRA, en carácter de arrendador y los sucesores del arrendatario inicial, ciudadanas NIEVES IDILIA PALUMBO viuda DE RODRÍGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO; y que a pesar de que pretendió negar igualmente que el ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA fuese el propietario del inmueble, también reconoció dicha propiedad al negar la necesidad fundamentado en la construcción alegada por la actora, de dos (2) inmuebles, “A” y “B”; sin obviar este tribunal que la propiedad se prueba con las pruebas instrumentales que fueron consignadas por la parte actora, referidas al documento de propiedad sobre el terreno y al título supletorio sobre las bienhechurías, las cuales serían apreciadas al momento de dictar la sentencia definitiva. Finalmente determinó el tribunal que quedaron como verdaderos hechos controvertidos lo referente a la naturaleza del contrato en cuanto a la duración, el monto del canon de arrendamiento y la existencia de la necesidad alegada, correspondiendo entonces probar a la parte actora la necesidad alegada y los demás supuestos de hechos relacionados con dicho alegato, antes relacionados.
En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, se presentaron los apoderados judiciales de ambas partes. Luego de la evacuación de la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte actora, este realizó un resumen de los hechos expuestos en el libelo, se refirió a las demás actas procesales y a las pruebas evacuadas y solicitó que fuese condenado el demandado al desalojo y entrega del inmueble, por la necesidad alegada. Por su parte, en el mismo acto el apoderado judicial del demandado expuso que el contrato es a tiempo determinado y no procede la demanda de desalojo y que además no está probada la necesidad alegada. Corresponde al tribunal el análisis de los medios probatorios producidos en el juicio:
1) Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 2 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 03, Tomo 90. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal aprecia los hechos y declaraciones contenidos en el con valor de plena prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. A tales efectos se observa que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 520.173, como ARRENDADORA; y el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 977.332, como ARRENDATARIO. En la cláusula primera establecieron lo siguiente: “LA ARRENDADORA otorga en arrendamiento a EL ARRENDATRIO, quien lo toma en tal concepto un inmueble constituido por la Quinta denominada 592, ubicada en la Urbanización Caurimare, avenida C, ciudad Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta suficientemente en el respectivo documento de propiedad, los cuales damos por producidos en este documento. Dicho inmueble se entrega en los siguientes bienes muebles, los cuales forman parte el presente contrato: A) Una cocina empotrada que incluye el artefacto de cocina eléctrica, estantes superiores e inferiores, fregadero, en excelente estado, un calentador de agua eléctrico, en buen estado, así como lámparas y piezas de baño en buen estado.” Y en la cláusula segunda fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de tres millones quinientos mil sin céntimos (Bs. 3.500.000,00), pagaderos según las disposiciones legales en depósito de moneda en curso legal en el país, a la orden de la arrendadora en el domicilio de esta o en el lugar y a la persona que esta designara.
En la cláusula tercera acordaron que la duración del contrato sería de un (1) año, renovable por períodos iguales consecutivos previo acuerdo de las partes, contados a partir del 1º de diciembre de 2004; y que en caso de renovación o no del contrato, las partes debían notificarlo por escrito en un lapso no mayor de sesenta días antes de la terminación del “presente contrato”; y que en el supuesto de renovación del mismo, las partes acordarían el ajuste del canon de arrendamiento. Por cuanto no fue alegado ni hay constancia en autos de que posteriormente fuese suscrito cualquier otro contrato o acuerdo entre las partes en el que además ajustasen el canon de arrendamiento tal como fue convenido en dicha cláusula, este juzgado debe concluir que es cierto lo afirmado en el libelo, en el sentido de que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, aunado al hecho de que el arrendatario original falleció y la relación arrendaticia continuó con sus herederos, ninguno de los cuales celebró el contrato escrito analizado. Igualmente se declara que la parte actora no demostró que el canon de arrendamiento vigente fuese la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) como lo afirmó en el libelo y negado por el apoderado judicial de los demandados.
2) Expediente original formado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de título supletorio solicitada por la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, como apoderada del ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, sobre un inmueble que consta de dos (2) viviendas unifamiliares, ubicadas en la parcela Nº G-592 de la urbanización Caurimare, avenida C, casas “A” y “B”, con auto dictado el 3 de noviembre de 2006, mediante el cual dicho tribunal, actuando de conformidad en lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró dichas actuaciones Título Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano LUIS RAUL “PERRICCHI”. Posteriormente fue corregido error material respecto al apellido del solicitante, señalando que es “PERICCHI”. Este tribunal aprecia con valor de indicio dicha declaratoria judicial, por cuanto no fue negada la existencia de la casa “B” señalada como el inmueble arrendado al demandado.
3) En el mismo expediente consta original de copia certificada expedida el 20 de octubre de 2006, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de documento protocolizado en esa oficina el 14/5/1993, bajo el Nº 38, Tomo 19 del Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA GLORIA DOMÍNGUEZ BELLO, LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, CAROLINA PAGA PRIETO y JUAN ANDRES PERICCHI GUERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 5.389.185, 3.753.903, 6.397.787 Y 6.809.619, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, ubicada en la urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 592, de la zona “G” del plano general de dicha urbanización, con una superficie de (700 M2), alinderado así: Norte, con calle pública de la urbanización; Sur, con parcela Nº G-600 de la misma urbanización; Este, con parcela Nº G-591; y Oeste, con calle pública del mismo parcelamiento. Por cuanto se trata de un documento público que no fue tachado de falso, se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en el con valor de plena prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; fijándose del mismo que el demandante es copropietario de la parcela de terreno donde está construida la casa “B” cuyo desalojo es pretendido.
4) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 698, levantada el 18 de marzo de 1952, en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, presentado como hijo de los ciudadanos LUIS DOMINGO PERICCHI DIAZ y ELSA TRINIDAD GUERRA. Por cuanto se trata de un documento público administrativo que no fue tachado de falso, se le aprecia en todo su valor probatorio.
5) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 359, levantada el 11 de abril de 1953, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana ELSA CRISTINA PERICCHI GUERRA, presentada como hija de los ciudadanos LUIS PERICCHI DIAZ y ELSA GUERRA DE PERICCHI. Por cuanto se trata de un documento público administrativo que no fue tachado de falso, se le aprecia en todo su valor probatorio con efectos erga omnes.
Ambos instrumentos fueron promovidos con la finalidad de probar el vínculo de consanguinidad existente entre la parte actora y la ciudadana para quien se requiere que habite el inmueble. Se evidencia así que quedó demostrado que los ciudadanos LUIS RAUL PERICCHI GUERRA (arrendador-propietario) y ELSA CRISTINA PERICCHI GUERRA (de quien fue alegada la necesidad de ocupación del inmueble arrendado) son hermanos, lo que significa que están dentro del segundo grado de consanguinidad que permite la ley, para la procedencia del desalojo, esto es el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral 2, en los siguientes términos: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”.
6) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1555, levantada el 4 de octubre de 1979, en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana ELIANA NELLIE ECHAVARRÍA PERICCHI, presentada como hija de los ciudadanos ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHAVARRÍA y NELSON ECHAVARRÍA GORBEA, cónyuges. Por cuanto se trata de un documento público administrativo que no fue tachado de falso, se le aprecia en todo su valor probatorio con efectos erga omnes. Fue promovida con la finalidad de demostrar el vínculo de consanguinidad existente entre el ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, la ciudadana ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHAVARRÍA y a quien corresponde dicha acta, ELIANA NELLIE ECHAVARRÍA PERICCHI, que es sobrina del primero e hija de la segunda, en base a la necesidad que tienen tanto ella como la hermana del actor en habitar el inmueble de marras a causa de la necesidad prevista en la ley.
7) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 411, levantada el 27 de febrero de 1986, en la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ANABEL ECHAVARRÍA PERICCHI, presentada como hija de los ciudadanos NELSON ECHAVARRÍA GORBEA y ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHAVARRÍA. Por cuanto se trata de un documento público administrativo que no fue tachado de falso, se le aprecia en todo su valor probatorio con efectos erga omnes. Fue promovida con la finalidad de demostrar el vínculo de consanguinidad existente entre el ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, la ciudadana ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHAVARRÍA y a quien corresponde dicha acta, ELIANA NELLIE ECHAVARRÍA PERICCHI, que es sobrina del primero e hija de la segunda, en base a la necesidad que tienen tanto ella como la hermana del actor en habitar el inmueble de marras a causa de la necesidad prevista en la ley.
Con dichas actas de nacimiento quedó probado que las ciudadanas ELIANA NELLIE ECHAVARRÍA PERICCHI y ANABEL ECHAVARRÍA PERICCHI son hermanas, por ser ambas hijas de los ciudadanos ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHAVARRÍA y NELSON ECHAVARRÍA GORBEA, y que en consecuencia son sobrinas del demandante por ser hijas de la hermana de este.
8) Original de constancia emitida en Baruta el 13 de septiembre de 2016, mediante la cual la ciudadana REYNA MARGARITA ALEMAN MARIN, Registradora Civil de la Parroquia Baruta, estado Miranda, hace constar que se presentó ante ese Registro la ciudadana ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHAVARRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.081.337, quien bajo fe de juramento declaró que desde enero 2016 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, urbanización Terrazas del Club Hípico, calle La Loma, casa Karia-Kito. Igualmente dejó constancia que fueron consignados los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad; de Registro de Información Fiscal vigente y carta de residencia emitida por ASOLALOMA. Presenta sello húmedo del Registro Civil Parroquial Baruta, Municipio Baruta y firmas de la ciudadana ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHAVARRÍA y REYNA MARGARITA ALEMAN MARIN, Registradora Civil. Por cuanto se trata de una declaración realizada ante el funcionario público administrativo competente para recibirla, quien a su vez da fe de haberla obtenido, este tribunal aprecia dicho instrumento por la sana crítica, en adminiculación con los demás medios probatorios producidos en el expediente.
9) Copia de documento protocolizado el 21 de agosto de 1961, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, bajo el Nº 40, folio 133 vto, protocolo 1º, Tomo 18º del tercer trimestre de 1961, mediante el cual el ciudadano Lionel Jugo Chinel dio en venta pura y simple a los ciudadanos JUAN JOSÉ ECHAVARRÍA y NELLA MATTEI DE GORBEA, una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Lomas del Club Hípico, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, situada en la manzana “B” de dicho parcelamiento, distinguida con el Nº 9, . Fue promovido con la finalidad de demostrar, junto con la carta de residencia, que la ciudadana ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRÌA, hermana del actor, carece de vivienda propia, teniendo que vivir hacinada en una habitación que carece de las mínimas condiciones de habitabilidad.
Por cuanto se trata de una copia simple que no fue impugnada tempestivamente, se le tiene como fidedigna. Por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, se le aprecia en todo su valor probatorio, fijando de la misma que el inmueble identificado en el mismo es propiedad de los ciudadanos JUAN JOSÉ ECHAVARRÍA y NELLA MATTEI DE GORBEA. No obstante ello, dicha prueba es impertinente para demostrar el hecho por el que fue promovida.
10) Inspección judicial a ser practicada en la quinta Karia-kito, ubicada en la calle La Loma, urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del estado Miranda, para que se dejara constancia de los siguientes particulares: Primero: Que la ciudadana ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.337, se encuentra viviendo en una de las habitaciones del inmueble constituido por la quinta denominada Karia-kito, ubicada en calle La Loma, urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del estado Miranda. Segundo: Que la ciudadana antes mencionada se encuentra viviendo en hacinamiento dentro de una habitación que no posee las condiciones mínimas de habitabilidad.” Admitida dicha prueba, el tribunal se trasladó a su materialización y tales efectos fue levantada acta el 23 de marzo de 2017, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Primero: El tribunal deja constancia que al momento de su constitución en el inmueble no se encuentra presente la ciudadana ELSA CRISTINA DE ECHAVARRÍA. Al respecto el ciudadano NELSON ECHAVARRÍA GORBEA, quien manifestó ser su cónyuge expuso a la juez que dicha ciudadana se ausentó de la vivienda porque tuvo que ir a trabajar en una exposición, motivo por el cual no se encuentra en este momento en la casa. Segundo: El tribunal deja constancia que a través de una inspección judicial no le es posible dejar constancia de este particular en la forma en que fue solicitado, por lo cual no será evacuado.” Aun cuando dicha prueba de inspección judicial fue admitida y evacuada cumpliendo con las disposiciones legales para su control y contradicción por las partes, este tribunal declara que no se prueba con ella ningún hecho controvertido, pues no le es dable a quien decide extraer hechos que no fueron constatados durante la evacuación.
11) Prueba testimonial que fue admitida y evacuada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, de las siguientes personas:
o MARIA EULALIA RODRIGUEZ DE MARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Baraived del Estado Falcón, de fecha de nacimiento 12-02-1940, de 77 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente Jubilada, domiciliada en Calle Guarane, Quinta Maquikua, El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre. Estado Miranda, quien respondió a las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente forma: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce suficientemente de vista de trato y comunicación al señor LUIS RAÚL PERICCHI? CONTESTO: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA Diga la testigo, como usted sabe y le consta que la señora ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRI es hermana del señor LUIS RAÚL PERICCHI? CONTESTO: Porque yo lo conozco desde hace mucho tiempo y sé que son hermanos, me consta y nos conocimos en la Iglesia desde hace añales y siempre hemos continuados con el trato. TERCERCA PREGUNTA Diga la testigo, si usted sabe y le consta que la señora ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRI, no tiene vivienda propia? CONTESTO: Sí me consta que no tiene y nunca ha tenido. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la mencionada ciudadana vive junto con su esposo y sus hijas en casa de sus suegros y si puede indique su dirección? CONTESTO: Sí vive, vive allá. La dirección es Terraza del Club Hípico, Quinta Karicikito, Calle La Loma, más nada. QUINTA PREGUNTA Diga la testigo, finalmente si sabe y le consta que la casa a que ha hecho alusión en la respuesta anterior tiene que ser desocupada por la señora ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRI en virtud de que dicho inmueble va hacer vendido? CONTESTO: Sí, si es verdad. Cesaron las preguntas, es todo”. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI, tiene dos inmuebles en Macaracuay? CONTESTO: No tiene dos inmuebles en Macaracuay es esa sola casa que tiene. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que la casa donde está viviendo la ciudadana ELSA CRISTINA PERRICCHI de ECHEVERRIA va a ser vendida? CONTESTO: Si por que va a ser vendida, lo hemos conversado y ella me lo ha comentado que van a vender y ella anda desesperada. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo quienes son los herederos de la supuesta casa en venta? CONTESTO: Sé que NELSON es uno, los demás no lo sé. Yo tengo trato con uno no con aquellos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que aclare más quien es el señor NELSON? CONTESTO: Bueno el señor NELSON es el esposo de la señora ELSA CRISTINA.”
o MARILYN DEL CARMEN MARRERO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 7-3-1970, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, domiciliada en Urbanización El Encantado, Edificio Cabak, piso 2, apartamento 2D, Macaracuay, Municipio Baruta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 10.182.634. A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: “PRIMERA PREGUNTA Diga la testigo, sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor LUIS RAUL PERICCHI e indique desde que tiempo lo conoce? CONTETSO: Sí lo conozco el tiempo 10 años. SEGUNDA PREGUNTA, Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ELSA PERICCHI DE ECHEVERRIA es hermana del señor LUIS RAUL PERICCHI? CONETSTO: Sí, si son hermanos. TERCERA PREGUNTA Diga la testigo, cómo sabe y le consta que la señora ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA no tiene vivienda propia? CONTESTO: Bueno porque hemos hablado al respecto y he tenido la oportunidad de ir pocas veces a su casa y sé que vive con los suegros. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la casa donde vive actualmente la señora ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA, tiene que ser desocupada en virtud que la misma va a ser vendida por sus dueños? CONTESTO: Sí va a ser vendida por los dueños por los hermanos del esposo. QUINTA PREGUNTA, Diga la testigo, según el conocimiento que tiene de los hechos con quien vive la señora ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA? CONTESTO: Actualmente vive en la casa de los suegros con su esposo y sus hijas. Cesaron las preguntas, es todo”. A las repreguntas formuladas por la parte contraria, respondió: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde está actualmente el ciudadano LUIS RAUL PERICCHI? CONTESTO: Sí, está de viaje. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cómo le consta que la casa que habita la ciudadana ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA está en venta? CONTESTO: Ok, porque ella me lo informo una vez que estábamos en la iglesia se deshago y comento que tenía que desocupar la casa porque necesitaba venderla porque esa era una herencia que le habían dejado los papás del esposo a los hijos, es una herencia y por eso ella estaba preocupada. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta en qué fecha murieron los suegros de la señora ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECEHVERRIA? CONTESTO: No tengo una fecha exacta. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por que vino a declarar en el presente juicio? CONTESTO: Porque se la situación por la que está pasando la señora ELSA CRISTINA DE EHECVERRIA, necesitaba testigo y como visitamos la misma iglesia entonces bueno vine a colaborar. QUINTA REPREGUNTA; Diga la testigo, que desde cuando el ciudadano CARLOS PERICCHI habita en la Parcela 592 de Macaracuay donde está la Quinta GAIA? CONTESTO: No, no tengo fecha desde cuándo.”
o RICARDO JOSÉ LEÓN BOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 25-9-73, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, domiciliado en Terrazas del Club Hípico Avenida Las Américas, Quinta Corazón de Jesús, Municipio Baruta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 12.421.188. A las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora promovente respondió: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la señora ELSA GUERRA DE PERICCHI y a sus hijos LUIS RAÚL PERICCHI y ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA? CONTESTO: Aproximadamente como diez (10) años. SEGUNDA PREGUNTA: Que el testigo especifique de donde los conoce? CONTESTO: De la Iglesia de Chuao. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA vive en casa de sus suegros por no tener vivienda propia? CONTETSO: Sí vive en casa de los suegros no tiene vivienda propia. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la dirección donde vive la mencionada ciudadana? CONTESTO: Sí, si la sé Lomas del Club Hípico, Calle La Loma, Quinta Kariakito, Municipio Baruta, Estado Miranda. QUINTA PREGUNTA Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los hechos sabe y le consta que la Quinta Kariakito cuya dirección antes señaló va ser vendida por sus dueños? CONTESTO: Sí, si va a ser vendida.” Y a las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI ha alquilado la quinta GAIA varias veces? CONTESTO: No lo sé. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta la fecha de la muerte de los suegros de la ciudadana ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA? CONTESTO: No, no lo sé. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por que vino a declarar en el presente proceso? CONTETSO: Porque conozco a la familia, ósea conozco a la familia PERICCHI.
o CARMEN LUISA LUGO AZOCAR, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 26-3-38 de 79 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, domiciliada en la Avenida Principal Lomas de Prado del Este, Edificio Cybele, piso 4, apartamento 4D, Municipio Baruta, Estado Miranda. A las preguntas formuladas por el promovente respondió: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ELSA GUERRA DE PERICCHI e indique el tiempo? CONTETSO: Si la conozco hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los hijos de la señora ELSA GUERRA DE PERICCHI, los señores ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA y LUIS RAUL PERICCHI? CONTETSO: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta que la señora ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA no tiene vivienda propia? CONTESTO: Sí, me consta no tiene vivienda propia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe donde vive la señora ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA? CONTETSO: Vive en Lomas Club Hípico, Quinta Kariakito. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la casa que acaba de mencionar va a ser vendida por los dueños de la misma y que por tal razón la señora ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA y su grupo familiar deben desocuparla? CONTESTO: Si va a ser vendida la casa.” A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta en qué fecha murieron los suegros de ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA? CONTESTO: Sé que murieron pero exactamente no se la fecha. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, por que vino a declarar en el presente proceso? CONTESTO: Porque la situación de la señora ELSA CRISTINA es deplorable porque no tiene donde vivir. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, con quien vive la ciudadana ELSA CRISTINA en la Quinta Kariakito de Terrazas del Club Hípico? CONTESTO: Ella vive con su esposo NELSON ECHEVERRIA y sus hijas. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cuales son las comodidades de la Quinta Kariakito? CONTESTO: Son comunes. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la amplitud de la Quinta Kariakito? CONTESTO: La amplitud exacta no la tengo.”
Dicha prueba testimonial fue promovida, admitida y evacuada bajos las formalidades de ley, los testigos no se contradijeron en sus respuestas ni con los demás medios probatorios evacuados, por lo que le merecen confianza al tribunal en sus dichos, los cuales son apreciados en adminiculación a los demás medios probatorios. Al respecto se evidencia que los testigos fueron contestes en que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA y LUIS RAUL PERICCHI, así como a la madre de ambos, la poderdante ELSA GUERRA DE PERICCHI, que saben y les consta que la hermana del demandante no tiene vivienda propia y que está viviendo en casa de sus suegros, que la casa que ocupa ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA y su grupo familiar conformado por ella, su esposo y sus dos (2) hijas es de los suegros de aquella y que estos fallecieron; que saben que dicha casa está en venta por habérselo manifestado la hermana del demandante. Adminiculadas las testimoniales a la constancia de residencia antes analizada este tribunal fija el hecho de que la ciudadana ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHEVERRIA reside con su esposo y sus dos (2) hijas en casa Karia-Kito, situada en la urbanización Terrazas del Club Hípico, calle La Loma, Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, que no es de su propiedad.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
I. Recibos de pago para demostrar que sus representados están solventes en el pago de los cánones de arrendamiento. El pago de los cánones de arrendamiento no es un hecho controvertido en juicio, por lo cual no se aprecia lo promovido.
II. Prueba de inspección judicial a ser practicada en la siguiente dirección: “casa identificada con la letra “A”, la cual tiene una superficie de 235,08 M2. La precitada casa consta de dos plantas. La misma forma parte de dos (2) viviendas Unifamiliares, ubicadas ambas en la parcela Nº G-592, de la Urbanización Caurimare, Avenida “C”, constituido por la Quinta denominada Gaia, Municipio Baruta del Estado Miranda. Para que se dejase constancia de los siguientes particulares: 1) A qué título ocupan el inmueble”… Admitida la prueba, el tribunal se trasladó en la oportunidad fijada y levantó acta el día 28 de marzo de 2017, en la que dejó constancia que se constituyó en la dirección señalada, quinta Gaia, casa o planta A, y con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes dejó constancia de: “1. Al respecto el tribunal deja constancia que a través de una inspección judicial no es posible dejar constancia de lo solicitado, a través de la vista no obstante ello el notificado CARLOS IGNACIO PERICCHI GUERRA manifestó al tribunal que el inmueble que está ocupando y donde está constituido el tribunal pertenece a su hermano LUIS RAUN PERICCHI GUERRA, quien se lo prestó.”
Ahora bien, tal como puede interpretarse de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el propietario arrendador debe demostrar fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, pues la norma indicada exige prueba contundente ante la autoridad judicial. En base a los hechos fijados precedentemente, considera este órgano jurisdiccional que quedó plenamente probado en el presente proceso que la ciudadana ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHAVARRÍA, hermana del demandante LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, tiene la necesidad de que sea desalojado el inmueble arrendado, para que a su vez sea ocupado por ella misma y su grupo familiar conformado por el ciudadano NELSON ECHAVARRÍA GORBEA y sus hijas ANABEL ECHAVARRÍA PERICCHI y ELIANA NELLIE ECHAVARRÍA PERICCHI, pues con las pruebas válidamente promovidas y evacuadas quedó demostrado que vive en una casa que no es de su propiedad, sino de unas personas que fueron señaladas como sus suegros, de la cual tiene conocimiento que la venderán, tal como lo atestiguaron las personas antes identificadas.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este tribunal declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, actuando como apoderada general del ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI GUERRA contra la Sucesión HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, integrada por las ciudadanas NIEVES IDILIA PALUMBO viuda DE RODRÍGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: ÚNICO: A desalojar y entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa quinta denominada “592”, casa “B”, construida sobre una parcela de terreno situada en la urbanización Caurimare, Avenida C, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas, para que a su vez sea ocupado por la hermana del demandante, ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHAVARRÍA, con su grupo familiar.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia. Por cuanto es publicada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no requiere notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-003350.
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