REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2017.
207º y 158º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-005904.
SOLICITANTE: JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada Francis Josefina Marval González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.529, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.875.262, según poder judicial especial autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el 27 de junio de 2016, inserto bajo el número 13, Tomo 78, folios 40 al 42, con facultad especial para que interponga el procedimiento de divorcio contra la cónyuge de su representado, ciudadana CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO, titular de la cédula de identidad número V-3.480.160, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, consignado en original.
Expuso que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO, el 21 de julio de 1969, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital, Departamento Libertador, según consta en copia certificada del acta de matrimonio número 370, que acompaña marcada “B”; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; que de su unión conyugal procrearon cuatro hijos mayores de edad actualmente, de nombres YACENIA MARGARITA, YOVANNY DIONICIO, ARGENIS RAFAEL y DENNYS BEATRIZ TRAVIESO NAVAS; que no adquirieron bienes, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar; que su vida conyugal fue interrumpida el 9 de agosto de 1976 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible por haberse tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Por todo lo cual en nombre de su representado para solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Solicitó que fuese citada la ciudadana CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO en la dirección que aportó.
Consignó además una copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 21 de julio de 1969 bajo el Nº 370, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia el matrimonio alegado, contraído por los ciudadanos JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS y CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO; así como copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos DENNYS BEATRIZ, YACENIA MARGARITA, YOVANNY DIONICIO y ARGENIS RAFAEL TRAVIESO NAVAS, presentados como hijos de los ciudadanos JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS y CARMEN LUCRECIA NAVAS DE TRAVIESO, nacidos el 02/08/70, 25/04/65, 09/08/67 y 02/08/70, en el mismo orden, de lo cual se evidencia que ya son todos mayores de edad, lo que ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 14 de julio de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación de la ciudadana CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a exponer lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada. Igualmente fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada el 12 de agosto de 2016, para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, identificada como Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso lo siguiente: …”esta representación Fiscal se da por notificada y no tiene nada que objetar a la presente solicitud…”
El 6 de octubre de 2016, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO, quien recibió la compulsa pero no le firmó recibo alguno. En razón a ello, este tribunal ordenó complementar dicha citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 1º de diciembre de 2016, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la dirección aportada en autos, donde hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana LIGIA MERCEDES NAVAS LUGO, titular de la cédula de identidad número V-3.410.383, quien le manifestó que era hermana de la ciudadana CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO.
En vista de que dicha ciudadana no compareció durante el lapso que le fue otorgado, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, este tribunal dictó auto el 21 de diciembre de 2016 mediante el cual acordó abrir una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días de despacho. Fue ordenada la notificación de ambos cónyuges y del Ministerio Público. Luego que la apoderada judicial del solicitante quedó notificada del auto; impulsó las demás notificaciones, las cuales fueron cumplidas por los respectivos alguaciles.
El 10 de febrero de 2017 compareció la abogada YEXIRA PAREDES ALVAREZ, en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Tercera Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y presentó diligencia en la que manifestó que se daba por notificada en la etapa en que se encontraba y que una vez que se tuviera como citada a la ciudadana CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO, emitiría opinión de fondo.
El 20 de marzo 2017, el alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO, quien le manifestó su negativa a firmar acuse de recibo. Es el caso que no hay constancia en autos de que durante el lapso otorgado para la articulación probatoria hubiese comparecido la ciudadana CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO y/o cualquier apoderado judicial que la representase, a promover pruebas en contrario de lo afirmado por su cónyuge y tampoco realizó actuación alguna durante dicho lapso la apoderada judicial del ciudadano JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS.
Ahora bien, al interponer la solicitud de divorcio dicha apoderada judicial manifestó que este y su cónyuge están separados de hecho desde el 9 de agosto de 1976. Esta afirmación no encontró resistencia por parte de su cónyuge, quien habiendo sido debidamente citada y posteriormente notificada de la apertura de la articulación probatoria fue contumaz de comparecer ante este tribunal a exponer su posición al respecto. Esa contumacia de la cónyuge accionada debe tener una consecuencia favorable a la pretensión del único solicitante del divorcio, pues la ciudadana CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO, no desvirtuó lo afirmado por la representante judicial de aquél. En consecuencia, este tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud interpuesta, teniendo como un hecho cierto que los ciudadanos JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS y CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO están separados de hecho desde el 9 de agosto de 1976, lo cual supera el lapso de cinco años establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN DIONISIO TRAVIESO VIVAS y CARMEN LUCRECIA NAVAS LUGO, el 21 de julio de 1969, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 370, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1969, por ese Despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del (Distrito Capital), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y/o un apoderado judicial y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Se ordena su notificación a las partes y al Ministerio Público, específicamente a la abogada YEXIRA PAREDES ALVAREZ, en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Tercera Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y/o cualquier Fiscalía a quien corresponda imponerse de la notificación.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 207º año de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, y siendo las (2:30) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
Expediente Nº AP31-S-2016-005904.
ZMRZ/VRC/Yuberly.
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