REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de mayo de 2017.
207º y 158º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-0005114.
SOLICITANTE: HENRRY LOUIS RUIZ MORALES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano HENRRY LOUIS RUIZ MORALES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.992.804, asistido por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.166, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil el 17 de diciembre de 1993, con la ciudadana FRANYAMILETH BARCENAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.640.446, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada signada bajo el número 578, correspondiente al año 1993 anexada; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Amparo, Calle 11, Casa número 18, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MICHELLE STEPHANY RUIZ BARCENAS, mayor de edad; que en su unión conyugal no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos, que desde el día 15 de junio del año 2008 han permanecido separados de hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo esta la razón por la cual expresa su voluntad de obtener el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y sea disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos.
Con el escrito señalado, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el numero 578, levantada el 17 de diciembre de 1993, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio de los ciudadanos HENRRY LOUIS RUIZ MORALES y FRANYAMILETH BARCENAS MORALES, contraído el 17 de diciembre de 1993; así como copia certificada del acta de nacimiento de MICHELLE STEPHANY RUIZ BARCENAS, presentada como hija de ambos cónyuges, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 12 de marzo de 1997, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 8 de junio de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en carácter de Fiscal Provisora en el Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas (102º), quien expuso que revisadas las actas procesales evidenciaba que solo estaba estampada la huella y rúbrica de uno de los cónyuges, por lo cual solicitó que se adoptasen los correctivos necesarios.
En base a ello, este tribunal dictó auto el 15 de febrero de 2016, mediante el cual declaró nulo el auto de admisión y repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la solicitud interpuesta, ajustado a la realidad de los hechos. En base a ello, dictó nuevo auto de admisión el quince (15) de febrero de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación de la ciudadana FRANYAMILETH BARCENAS MORALES, para que compareciera a exponer lo que considerase pertinente sobre la solicitud realizada por su cónyuge; así como la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 22 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana FRANYAMILETH BARCENAS MORALES, titular de la cédula de identidad número V-12.640.446, asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.497, y presentó diligencia mediante la cual expuso que se daba por notificada en su carácter de cónyuge del ciudadano HENRRY LOUIS RUIZ MORALES, en lo relativo a la solicitud de Divorcio 185-A, que sigue por ante este tribunal y ratificaba en toda y cada una de sus partes los argumentos de la misma, a fin de dar continuidad y se proveyera lo conducente en la presente causa.
Luego de la constancia en autos de la citación del Ministerio Público, el 5 de mayo de 2017, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en carácter de Fiscal Provisora en el Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas (102º), quien expuso que no conocía hechos distintos a los alegados en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones y evidenciaba que la causa cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tenía objeción que formular y la misma debía seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que los cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados desde el 15 de junio de 2008, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRRY LOUIS RUIZ MORALES y FRANYAMILETH BARCENAS MORALES, el 17 de diciembre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta número 578, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1993 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 207º año de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (3:10) a.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB









EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-005114
ZMRZ/VRCH/RD-