REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º.
EXPEDIENTE : AN31-V-2017-000005.-
DEMANDANTE: DORANGEL JOSÉ PEÑA.
APODERADA: DEYANIRA HENRÍQUEZ
DEMANDADA: KAISHA BOLÍVAR.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito anterior, presentado por la abogada DEYANIRA HENRÍQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.434, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DORANGEL JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.349, en el que expuso lo siguiente:
Que en el mes de noviembre de 1995, su representado celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con la ciudadana KAISHA BOLÍVAR (en adelante la ARRENDATARIA) de una vivienda de su única y exclusiva propiedad (del mandante), ubicada en la Calle Real de la subida del Manicomio, Casa Nº 113, Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de agosto de 1994, quedando anotado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 28, inscrito en la Dirección de Catastro Municipal de esa jurisdicción bajo el Nº 01-01-11-U01-001-077-024-000-000-000. Que el tiempo del referido contrato fue por dos (02) años desde el 02 de noviembre de 1995, el cual se prorrogó automáticamente, convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado; ahora bien, es el caso que le urge la entrega del inmueble para ser ocupado por un hijo de su representado, dado que él no tiene donde vivir junto con su grupo familiar, aunado a que la arrendataria incumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento, se solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a la demanda que se inició el 29 de enero de 2015, siendo celebrada la primera audiencia de conciliación el 30 de marzo de 2016, no asistió la demandada y posteriormente el 26 de octubre de 2016, la segunda audiencia con la presencia de un Defensor Público designado.
Que por cuanto no hubo acuerdo en la audiencia de conciliación y en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria desde el año 2013 hasta la presente fecha en no ha cancelados los cánones de arrendamientos y en vista de la urgencia que tiene que le sea entregado el mencionado inmueble para ser ocupado por su hijo quien no posee vivienda para habitar, es por lo que ocurrió ante esta competente autoridad, dado a que la arrendataria se niega a entregarle el inmueble arrendado
Por último manifestó la apoderada judicial que en nombre de su representada, demandaba por el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda, estimando la demanda en el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,oo) lo cual equivale en Unidades Tributarias a la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.)
Planteada la anterior demanda, es necesario que este juzgado se pronuncie sobre su propia competencia para seguir tramitando la presente causa. Al respecto se observa que se trata de una demanda de carácter contencioso que fue estimada en el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
El 2 de abril de 2009, a través de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue modificada la competencia por la cuantía, entre otros aspectos, de los tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así, el artículo 1 de la indicada Resolución, expresa lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En vista de lo dispuesto en la norma transcrita, se puede concluir que este juzgado no es competente por la cuantía para seguir conociendo del presente procedimiento de carácter contencioso, pues su estimación supera las tres mil unidades tributarias. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y declina el conocimiento del presente procedimiento, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena remitir el presente expediente, contentivo de la demanda interpuesta por la abogada GIOVANNI ANTONIO CHACÓN HEVIA y YOLEIDA J. ROJAS BORGES, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FILOMENA ESPOSITO DE GARUFI contra la ciudadana LISBETH LÓPEZ, en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido entre los Juzgados de ese Circuito, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 05 de mayo de 2017, siendo las (11:20) de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRCH/Daniela
EXPEDIENTE: AN31-V-2017-000005.-
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