PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
206° y 157°
ASUNTO: AN31-X-2007-000069
Vista la diligencia anterior de fecha 27 de marzo de 2017, presentada por el abogado FLAVIO DE LAURENTIS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 26.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “…solicito muy respetuosamente de este despacho se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada constituido por un apartamento ubicado en el Edificio El Gomezal, apartamento número 27, piso 5, Avenida Roosevelt, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora área metropolitana…todo de conformidad con el artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Todo ello ciudadana Jueza de que existe el riesgo manifiesto de que la demandada lo venda a un tercero a los fines de alegar que no posee vivienda propia y de esta manera hacer imposible la ejecución forzosa del Desalojo de mi inmueble el cual habita actualmente en calidad de Arrendataria, ya que ella al venderlo podría alegar que no tiene vivienda donde vivir y de esta manera perpetuarse aun mas en mi apartamento, para que de esta manera quede ilusoria la presente demanda, actuación o supuesto ciudadana Jueza que es 100 % factible y mas aun si tomamos en consideración que la conducta de la demandada a lo largo de todo este juicio es verdaderamente contumaz, irreverente, obsesiva, irracional, injusta, desequilibrada, ilegal, temeraria en fin ha demostrado ser una pesadilla completamente TEMERARIA, que es capaz de todo con tal de quedarse con mi apartamento inventando y oponiendo toda clase de artimañas dolosas y malvadas…En tal sentido pido se oficie con la mayor celeridad al ciudadano Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora área metropolitana, a los fines de que estampe la respectiva NOTA MARGINAL en los libros respectivos de Registro en tal sentido PIDO SEA HABILITADO TODO EL TIEMPO QUE SEA necesario para la practica o decreto de la Medida aquí solicitada…” en tal sentido este juzgado considera lo siguiente:
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencia que el mismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento ubicado en el edificio “El Gomezal”, número 27, piso 5, avenida Roosevelt, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en que la ciudadana MARITZA ANZOLA CASTILLO, pudiera vender el referido inmueble a efectos de alegar que no posee vivienda propia en la cual pudiera habitar y así hacer imposible la ejecución forzosa del desalojo del inmueble objeto de la presente causa y el cual habita en la actualidad en condición de arrendataria, quedando así ilusoria la presente demanda.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por otro lado, el artículo 588 eiusdem:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Ahora bien, la ejecución de la sentencia dictada en este juicio en fecha 14 de agosto de 2008, consiste en la entrega material del inmueble objeto del litigio libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que fue recibido, y no está condicionado al pago de ninguna cantidad líquida de dinero; a tales efectos el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es procedente cuando resulte aplicable al caso concreto uno de los motivos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, lo cual quiere decir, que es una medida taxativa, porque no procede sino en los casos a que se contrae el mencionado artículo, y podrá ser decretado por el juez en cualquier estado y grado de la causa, siempre que estén exhaustivamente demostrados los extremos previstos de manera general en el referido artículo.
Se tiene entonces, que para decretar una medida cautelar, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En razón a ello y visto que dicho presupuesto procesal debe ser concurrente con el derecho reclamado y en virtud de que la representación judicial de la parte demandada no acompañó junto a su diligecnia ningún medio de prueba fehaciente que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem; resulta forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/betania
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