REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2016-001613

SOLICITANTES: ANDREINA EDELINA CABRERA CABRERA y ALFREDO EROS RUILOVA CORONEL, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad ecuatoriano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.558.511 y 070490527-2 (identificación ecuatoriada), respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS


Mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2016, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANDREINA EDELINA CABRERA CABRERA y ALFREDO EROS RUILOVA CORONEL, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.558.511 la primera, y con identificación de Ecuador Nº 070490527-2 el segundo, quienes contrajeron matrimonio civil el día 20 de julio del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, acta No. 149, Folio 153, Año 2012 de los libros respectivos, separación que se acordó conforme éstos lo solicitaron en el escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2016, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

A través de diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, los abogados MAYLET NINOSKA ARIZA y EDUARDO JOSÉ ABREU VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.829 y 154.935, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDREINA EDELINA CABRERA CABRERA y ALFREDO EROS RUILOVA CORONEL, solicitaron la conversión en divorcio.

El 24 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual el abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento del presente asunto.

I
ÚNICO
Este Tribunal, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, constata que, efectivamente, ha transcurrido más de un (1) año de haberse declarado la separación de cuerpos; período durante el cual, de acuerdo a lo manifestado en la causa por los solicitantes, no ocurrió entre ellos la reconciliación.

En ese sentido, debe indicarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 (Exp. 2013-000735), señaló que la separación de cuerpos requiere del consentimiento expreso de los cónyuges, quienes pueden manifestarlo acudiendo personalmente ante el Juez o siendo representados por apoderados a través de un mandato expreso.

Ahora bien, como consta en los poderes consignados en el expediente que corren insertos a los folios 05 al 11, en ellos se evidencia la voluntad de las partes de divorciarse, cuya manifestación la realizan a través de sus apoderados como consta de las facultades expresas dadas en ese sentido a los abogados MAYLET NINOSKA ARIZA y EDUARDO JOSÉ ABREU VÁSQUEZ, antes identificados.

De esta forma, verificado el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, resulta procedente la conversión en divorcio de la expresada separación de cuerpos. Así se declara.

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los abogados MAYLET NINOSKA ARIZA y EDUARDO JOSÉ ABREU VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDREINA EDELINA CABRERA CABRERA y ALFREDO EROS RUILOVA CORONEL, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad ecuatoriano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.558.511 y 070490527-2 (identificación de Ecuador), respectivamente. Como consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído el día 20 de julio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No. 149, Folio 153, Año 2012.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2017.
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


En fecha 16 de mayo de 2017, siendo las 12:11 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.

LEJI/WDP/Yesenia.-