REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2012-001974.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JARRIN UCEDA y JUDITH GARCIA DE JARRIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. E- 81.683.717 y E- 81.667.376, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.413.459 y V- 6.671.151, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2012, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se le dio entrada y registro a la presente demanda. Asimismo, este Tribunal instó a los demandantes a consignar mediante diligencia, el original del cheque de Gerencia N° 038900059840, de Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs F 272.580,00); y una vez constara en actas lo peticionado, el Tribunal proveería lo conducente, conforme a derecho.
El 27 de noviembre de 2012, la abogada Allerim Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.606, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó cheque de gerencia Nº 044000015310, emitido por Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 272.580,00).
El 28 de noviembre de 2012, mediante auto, este Tribunal fijó el día 6 de diciembre de 2012, a las 10:00 a.m, para el traslado y la práctica de la oferta real.
El 06 de diciembre de 2012, día fijado para realizar el traslado a objeto de cumplir con el ofrecimiento de la Oferta Real, el Tribunal levantó acta dejando constancia de no haber encontrado persona alguna en el lugar señalado por la parte actora.
El 13 de mayo de 2013, la abogada ALLERIM FALCON, antes identificada, solicitó se libren carteles a fin su publicación en la prensa.
El 14 de mayo de 2013, este Tribunal declaró improcedente en derecho el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte oferente.
El 20 de noviembre de 2013, la abogada ALLERIM FALCON, antes identificada, solicitó sea devuelto el cheque que reposa en el Tribunal para ser sustituido. Asimismo, solicitó oficiar al CNE y SAIME, a los fines de que indiquen alguna dirección donde se pueda ubicar a los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ y LOLIMAR DE GUTIERREZ.
El 25 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó entregar a la representante judicial de la parte oferente el cheque solicitado. Asimismo, ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informen a este Tribunal, el último domicilio de los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, parte oferida.
El 24 de abril de 2014, la Abogada ALLERIM FALCON, antes identificada, consignó original de cheque.
El 16 de mayo de 2017, el Abogado LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordena su prosecución en el estado en que se encuentra, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal.
I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 24 de abril de 2014 fue consignada diligencia por la representación judicial de la parte actora, siendo ésta su última actuación procesal en el proceso, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).
Conforme a la norma jurídica citada y el criterio jurisprudencial antes trascrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.
En fecha 17 de mayo de 2017, siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.
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