REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2013-001097

PARTE DEMANDANTE: LÁZARO JESÚS NARVÁEZ RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.067.653.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMÓN MARTÍNEZ, JAIME GUSTAVO GIL MORÍN, JAIRO PÉREZ ACOSTA y MAURO JOSÉ URBINA SEGURA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.730.452, V-6.244.712, V-6.436.704 y V-10.484.858, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 11 de julio de 2013, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento oral, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 5 de agosto de 2013, compareció el abogado Jose Gregorio Castellini Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258, en su carácter judicial de la parte actora, consignando los fotostatos y dejando constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil para practicar la citación personal de los co-demandados.

En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó librar compulsa en los términos ordenados en el auto de admisión de fecha 11 de julio de 2013.

En fecha 1º de noviembre de 2013, el Tribunal habilitó los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de ese mismo mes y año, en las horas comprendidas desde las seis de la tarde (6:00 pm) hasta las diez de la noche (10:00 pm), los días lunes a viernes y desde las ocho de la mañana (8:00 am) hasta las diez de la noche (10:00 pm), los días sábados y domingos, a los fines de que el Alguacil encargado practique la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Felwil Campos, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando por medio de diligencia las compulsas de citación firmadas por los ciudadanos OSWALDO RAMÓN MARTÍNEZ y JAIME GUSTAVO GIL MORÍN.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las compulsas sin firmar de los ciudadanos MAURO JOSÉ URBINA SEGURA y JAIRO PÉREZ ACOSTA.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal designó defensor judicial de los co-demandados MAURO JOSÉ URBINA SEGURA y JAIRO PÉREZ ACOSTA, en el presente juicio, al ciudadano Juan Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.750, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designado y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En 04 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal revocó la designación del abogado Juan Freitas como defensor judicial de la parte demandada, y se designó a la ciudadana Elba Lander, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.957, como defensora judicial de los codemandados, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Elba Lander García, antes identificada, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada en esta causa, mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 16 de diciembre de 2015, mediante diligencia presentado por el abogado Henry Carmelo Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios descritos en la presente causa.

El 17 de mayo de 2017, el abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea se abocó al conocimiento del presente juicio, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal.

I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 16 de diciembre 2015, la parte actora realizó su última actuación procesal en el proceso, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.


Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.


En esta misma fecha, 17 de mayo de 2017, siendo las 2:48 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.


LEJI/WDP/May