REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2013-001323

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Marzo de 2011 , anotado bajo el Nº 28, Tomo 49-A.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.472.330.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2013, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 9 de Octubre 2013, mediante auto, se ordenó librar compulsa en los términos ordenados en el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 5 de febrero de 2014, se ordenó librar oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informen a este Tribunal, el último domicilio del demandado, ciudadano José Gregorio Hernández Barreto, titular de la cédula de identidad No. V-13.472.330.

En fecha 16 de mayo de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada Leonor Algara de Fericelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.793, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, señaló la nueva dirección exacta de la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil, a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2015, mediante diligencia presentada por la Profesional del Derecho LEONOR ALGARA DE FERICELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.793, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal consigne resultas.

En fecha 23 de enero de 2013, mediante diligencia presentada por el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada ciudadano José Gregorio Hernández Barreto, antes identificado, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal ya que avistó la zona como de alto riesgo.-
I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 22 de enero de 2015, fue la última actuación procesal que se realizó en el proceso, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica citada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

LEONARDO JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.



En fecha 17 de mayo de 2017, siendo las 8:46 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/May