REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2015-000925.

PARTE DEMANDANTE: ESCUELA COMUNITARIA LUISA GOITICOA A.C., asociación civil sin fines de lucro constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 30 de agosto de 1996, bajo el No. 6, Tomo 36, Protocolo Primero.

PARTE DEMANDADA: NELSON CARDONA y ROCÍO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.478.163 y V- 7.943.888.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal, previa distribución de Ley, en fecha 12 de agosto de 2015.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos NELSON CARDONA y ROCIO GAMEZ. Asimismo, en virtud del servicio educativo que la parte actora prestó a los demandados, cuyo cobro de bolívares fue demandado en el presente asunto, se acordó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de septiembre de 2015, se libraron oficios al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo consignados los respectivos acuses de recibo en fechas 5 de octubre y 15 de diciembre de 2015.

El 13 de enero de 2016, la abogada Alves Coelho Ivon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber realizar las gestiones necesarias para efectuar la citación de la parte demandada.

El 15 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión dictado de fecha 22 de septiembre de 2015, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de la última citación que de los demandados se practique, a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha Tribunal ordenó librar las compulsas de la parte demandada, y entregarlas al Alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas.

El 18 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de los demandados.

El 16 de mayo de 2017, el Abogado LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, Juez Provisorio de este Tribunal, SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra.

I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 13 de enero de 2016 fue consignada diligencia por la representación judicial de la parte actora, siendo ésta su última actuación procesal en el proceso, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica citada y el criterio jurisprudencial antes trascrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

LEONARDO JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.

En fecha 17 de mayo de 2017, siendo las 8:57 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.