REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2016-001203

DEMANDANTE: SOCIEDAD ÉTICO CULTURAL, A.C., inscrita el 15 de abril de 1950 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, bajo el Nº 4, folio 19 y vto., Protocolo 3º, con reforma de sus estatutos protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de febrero de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 6º, Protocolo 1º, representada judicialmente por la abogada Betty Pérez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980.

DEMANDADO: SOCIEDAD GRUPO FLAC 120, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 9, Tomo 47-A, representada judicialmente por el abogado Juan Bautista Navarro Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.006.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2017, por el abogado Juan Bautista Navarro Montero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO FLAC 120, C.A., anteriormente identificada, mediante el cual dio contestación a la demanda y alegó cuestiones previas; cumplido el trámite correspondiente y siendo la oportunidad procesal para ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas alegadas, lo cual realizará en los siguientes términos:

I
DE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA
El abogado Juan Bautista Navarro Montero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO FLAC 120, C.A., en su escrito de contestación, sustentó la cuestión previa bajo los siguientes argumentos:
Que, “[d]e acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, [opone] la cuestión previa establecida en el numeral 11 referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Luego de citar textualmente el extracto del capítulo denominado “Petitorio”, reflejado en el libelo de demanda, el abogado indicó que “la parte actora intentó una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando tal demanda en el hecho que (sic) el arrendador dejó de pagar cánones de arrendamiento en la forma prevista en el contrato, incluso reclama daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil; aun (sic) mas (sic) hace mención del artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala que las demandas de desalojos, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, y otros se sustanciaran (sic) y sentenciaran (sic) conforme a las disposiciones contenidas en dicho decreto ley, significa que solicitó la aplicación del procedimiento previsto de la derogada ley.” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que “la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, en virtud de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial no hace distinción entre los contratos a tiempo determinado o indeterminado ni verbales para el ejercicio de la ACCIÓN DE DESALOJO, en consecuencia, no existe en el mundo jurídico de la nueva ley de regulación de arrendamiento de uso comercial el ejercicio de la Acción de Resolución de Contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo previstas en el artículo 40.a de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “la acción escogida por la parte demandante no resulta idónea para satisfacer su pretensión y de las disposiciones de la nueva ley, al intentar una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) y no una acción de DESALOJO…”.

II
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
La abogada Betty Pérez Aguirre, por su parte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual contradijo la cuestión previa alegada por el representante judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“Con respecto a la cuestiones previas promovidas por parte demandada, procedo a rechazar y a contradecirlas así: 1º) La del ordinal 11º del artículo 346 del CPC (sic), no existe prohibición de la ley de admitir esta de resolución de contrato ni por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley aplicable que invoqué en el libelo ni tampoco en la Ley de Arrendamiento para el uso Comercial (sic), cuyos fundamentos esgrimidos por el oponer de dicha cuestión, deben ser analizados por operador de Justicia aún sin contradicción de parte, pues se trata el argumento traido (sic) para proponerla de un punto de derecho, al cual no puede aplicársele la parte final del artículo 351 del CPC (sic); y 2º) La de falta de cualidad aparentemente promovida para ser decidida antes de la sentencia definitiva, también la contradijo porque no es verdad que deba demanda a todos los subarrendatarios, pues alegué que al ser autorizado el sub-arrendamiento, las relaciones entre los sub-arrendatarios y mi representada se rigen conforme al art. 1584 del Código Civil…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, literal 11º, del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción, sustentada en que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento “no existe en el mundo jurídico”, a la luz de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, antes de entrar a analizar la cuestión previa planteada, el Tribunal desea emitir pronunciamiento sobre un tema controvertido que fuere alegado en el escrito de contestación a la demanda, en el que el abogado actor también alegó —entre otros aspectos— la falta de cualidad pasiva que, según advierte, afecta su posición jurídica como parte demandada; defensa ésta que fue rechazada por la abogada Betty Pérez Aguirre, en representación de la parte actora, por las razones que esgrimió en la diligencia que presentó a tales fines, cuyo contenido se transcribió previamente.
En tal sentido, el Tribunal debe advertir que el estudio de esta defensa perentoria se efectuará al momento de decidir la sentencia de mérito, sin perjuicio de que, en el curso del juicio, pueda declararse de oficio, tal y como lo tiene establecido, según diáfana jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 138/2016 y 668/2015). Así se decide.
Hecha la aclaratoria precedente, este Tribunal pasa a analizar la cuestión previa alegada y, sobre ese particular, se debe destacar que entre los derechos fundamentales que informan la Administración de Justicia en nuestro País, se encuentra el derecho de acceso a la justicia, según el cual, todo ciudadano y/o justiciable tiene el derecho de ingresar cuantas solicitudes en derecho sean admisibles, y los jurisdicentes, en correlativo deber, garantizar el pleno acceso y trámite de estas solicitudes, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y en las leyes derivadas.
Este derecho fundamental, íntimamente ligado al principio pro actione, implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. En el campo de la Administración de Justicia, y más concretamente, frente al ejercicio de la acción, implica que no deben extremarse los supuestos previstos para denegar el acceso a los procedimientos judiciales, encontrando motivos o tejiendo interpretaciones que coarten la viabilidad jurisdiccional del caso; sino que, al contrario, tales supuestos deben ser flexibilizados mediante una interpretación amplia y aplicados en su justo término, en el entendido que sólo podrá denegarse la acción por los motivos legales claramente delimitados o precisados en las normas.
Frente al planteamiento del abogado Juan Bautista Navarro Montero, el Tribunal no observa que exista norma alguna en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prohíba admitir la acción (en este caso de desalojo) sólo porque, deliberada o no deliberadamente, se le denominó “Resolución de Contrato de Arrendamiento”; admitir este planteamiento implicaría concebir mediante elucidaciones una prohibición legal que, por ende, no se deriva de base legal expresa.
Así, si bien es cierto que en el texto del citado decreto sólo se establece la figura del desalojo como mecanismo legal y judicial para finalizar la relación arrendaticia en inmuebles destinados al uso comercial, esta configuración legal no obsta, porque la norma así no lo prevé, para que la presente demanda no sea canalizada independientemente de su denominación libelar, porque el núcleo de la pretensión de la parte accionante en este caso es el desalojo del inmueble, y eso es lo que —entre otras cosas— se rige bajo el ámbito del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y lo que este Tribunal, en la sentencia de mérito, decidirá si procede o no.
Por consiguiente, atendiendo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado Juan Bautista Navarro Montero, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa planteada por el abogado Juan Bautista Navarro Montero, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO FLAC 120, C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA

En la misma fecha de hoy, 30 de mayo de 2017, siendo las 2:55 p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA