REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Asunto: AP31-S-2015-007768

SOLICITANTES: EFRAÍN JOSÉ REVETTE BERMÚDEZ y MILADYS DEL CARMEN FILOSA OREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-16.555.244 y V-16.338.014 respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ REVETTE BERMÚDEZ y MILADYS DEL CARMEN FILOSA OREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-16.555.244 y V-16.338.014 respectivamente, suscrito la abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.809, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 12 de agosto de 2015, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.

El cuatro (04) de mayo de 2017, se dictó auto de abocamiento del abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, como Juez Provisorio de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 28 de agosto de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda) según Acta Nº 33, Tomo 01, folio 33 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2009; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de diciembre de 2009, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Pascal, Torre B, Piso 9, Apartamento 93-B, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ REVETTE BERMÚDEZ y MILADYS DEL CARMEN FILOSA OREA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 28 de agosto de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda), según Acta Nº 33, Tomo 01, Folio 33 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2009. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional del estado Miranda del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2017.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En el día de hoy, cinco (5) de mayo de 2017, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA