REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 9 de mayo de 2017, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
La solicitud objeto del presente pronunciamiento fue remitida a este Juzgado previa la distribución de Ley,
En el caso bajo análisis señala el querellante que promueve interdicto de despojo, motivado a los hechos que expone en su libelo, en especial haber sido despojado del inmueble identificado con la letra y número B-407, ubicado en el Nivel Feria Bazar que forma parte del Centro Comercial City Market Bazar, situado en el Boulevard de Sabana Grande, entre Calles Unión y Villaflor, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo del Distrito Capital.
En este sentido, debe señalarse que el interdicto de despojo, esta regulado en los artículos 697 al 711, respectivamente insertos en el Libro Cuarto parte Primera correspondiente a los procedimientos Especiales contenciosos, Titulo II, capítulo II, sección Primera, del Código de Procedimiento Civil y el mismo se tramita en dos fases.
Las normas anteriormente citadas, permiten al Juzgador inferir que el interdicto es un proceso de naturaleza contenciosa, tal es el caso, que el mismo no aparece regulado en nuestra norma adjetiva en el capitulo correspondiente a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sino en el correspondiente a los especiales de carácter contencioso.
En ese orden de ideas la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido precisando que el proceso interdictal es de carácter contencioso y así se desprende de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.004 por la Sala de Casación Civil, en cuya motivación dejo sentado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en decisión Nº 17 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-688, (caso: Mourad Kaloustian y Otra contra Cruz Marcano de Matos), señaló, en relación con las decisiones en materia especial interdictal, lo siguiente:
“la Sala, considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohíba la continuación de la obra nueva o se acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como quiera que ello, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio. En este sentido la Sala, estima en esta oportunidad establecer criterio en el sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa
‘El recurso de casación puede proponerse:
(...Omissis..)
2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...’.
Por lo que se concluye, que previo establecimiento de la cuantía necesaria, las decisiones con las particularidades del caso estudiado, tienen casación, rigiendo esta doctrina a partir de la fecha de su publicación y para todos aquellos casos, cuyo recurso sea anunciado con posterioridad a dicha fecha. Así se establece”. (Negrillas de la Sala).

En aplicación del precedente jurisprudencial citado supra y a los argumentos expuestos, la Sala concluye que la decisión proferida por el juzgado ad quem, al ser una sentencia que pone fin a la primera fase del procedimiento previsto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tanto niega la pretensión de la demandante de que se detenga la obra nueva, el recurso de casación ejercido debe admitirse pues además de ser una decisión de última instancia, que pone fin al juicio especial de interdicto de obra nueva, su cuantía, según se evidencia del escrito libelar, es de veintidós millones ochocientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 22.877.000,00), la cual supera la exigida en el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, en el monto que exceda de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) vigente para el momento del anuncio del presente recurso de casación. En consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse con lugar. Así se establece”
No obstante que la declaratoria del anterior pronunciamiento, se circunscribe a la procedencia del Recurso de Casación, contra las decisiones que se dictan en la primera fase del procedimiento interdictal, la misma es clara al señalar que dicho recurso procede por disposición expresa del ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los procedimientos especiales contenciosos, de tal modo que; en opinión de quien aquí decide la competencia para tramitar el presente proceso corresponde a un Juzgado de Primera Instancia; al no ser aplicable en este caso la Resolución dictada por la Sala de Casación Civil, pues el interdicto de despojo, si bien, se trata de un procedimiento especial tramitado en dos fases, el mismo lo es de carácter contencioso por disposición expresa de la Ley y además por que por disposición expresa del artículo 698 de nuestra norma adjetiva, es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia por la materia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a quien previa distribución de Ley le sea asignado el conocimiento del presente asunto.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA, ACC


MARY CAROLINA PEREZ TORRES,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES.
Expediente Nº AP-31-V-2017-145.