REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


Por recibido y visto el libelo de la demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2.017, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Juzgado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
De las actas procesales constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente proceso es que la parte demandada rinda cuentas de su gestión en su condición de Administrador de la Junta de Condominio del Bloque 7, Urbanización San Andrés El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia del juicio especial de rendición de cuentas, previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil conforme al cual cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o negocios determinados, el Juez ordena la intimación del demandado para que este formule oposición o en su defecto comparezca a rendirlas.
Respecto a este punto señala Ricardo Henriquez La Roche:
“ …. Tal esquema es el siguiente: se inicia por demanda por que se pretende la intimación a la rendición de la cuenta, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado (art 677), acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta. Si el Juez desestimare dicho documento fundamental-creemos-el actor tendrá apelación libre”.
De la norma citada así como del criterio doctrinario parcialmente transcrito se puede evidenciar con claridad meridiana que en materia de rendición de cuentas, es requisito indispensable para su admisión la prueba de la obligación de rendir cuentas, hecho que no se constata de las actas procesales, de tal suerte que, es forzoso para el Tribunal declarar inadmisible la demanda incoada por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARY CAROLINA PEREZ TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES.
Expediente N° AP-31-S-2017-000199.