REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º

SOLICITANTES: YOLIMAR WALDROP TRUJILLO y RONALD ALBERTO RINCÓN VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.735.380 y V-12.455.699, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL: EDITH COROMOTO GONZÁLEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.856.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-000438
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual los ciudadanos YOLIMAR WALDROP TRUJILLO y RONALD ALBERTO RINCÓN VALLENILLA, asistidos por la abogada EDITH COROMOTO GONZÁLEZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1994, Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 458, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YOILLYS ALEXANDRA y JOXUEL ALEXANDER y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio San Blas, Sector El Encanto, Casa N° 19, Petare, Municipio Sucre, expresaron que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto del año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo, solicitó sea consignada el Acta de Nacimiento en copia certificada del ciudadano JOXUEL ALEXANDER RINCÓN WALDROP.
Compareció en fecha 22 de febrero de 2017, la ciudadana YOLIMAR WALDROP TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.735.380, asistida por la abogada EDITH COROMOTO GONZALEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.861 y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la citación al Fiscal del Ministerio Público así como del Instrumento Poder e informó al Tribunal que no se pudo consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOXUEL ALEXANDER RINCON WALDROP ya que la habían solicitado y aun no le hacían la entrega.
Mediante nota de Secretaria de fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 103º del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2017, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésma Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia imparte su opinión favorable, indicando que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 458, de fecha 18 de noviembre de 1994, por ante la Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOLIMAR WALDROP TRUJILLO y RONALD ALBERTO RINCÓN VALLENILLA, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 882, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del ciudadano JOXUEL ALEXANDER RINCÓN WALDROP, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta N° 1346, emanada ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana YOILLYS ALEXANDRA RINCÓN WALDROP, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOLIMAR WALDROP TRUJILLO, RONALD ALBERTO RINCÓN VALLENILLA, YOILLYS ALEXANDRA RINCÓN WALDROP y JOXUEL ALEXANDER RINCÓN WALDROP, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de agosto del año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos YOLIMAR WALDROP TRUJILLO y RONALD ALBERTO RINCÓN VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.735.380 y V-12.455.699, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 18 de noviembre de 1994, por ante la Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 458, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Municipio Sucre, a los fines que estampe la nota marginal.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN.


LA SECRETARIA ACC.,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las ________________ minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ADALID SALAZAR.