REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: VALERIA MARIA GRIECO DE JAIMES y CESAR MANUEL JAIMES REINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.229.813 y V-6.558.389, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RENE VILLALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 5.156.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000590(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 27 de enero de 2017, por los ciudadanos VALERIA MARIA GRIECO DE JAIMES y CESAR MANUEL JAIMES REINA, asistidos por el abogado RENE VILLALTA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de septiembre del año 1994, ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre SABRINA SAMANTHA JAIMES GRIECO, asimismo señalan que no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización las Mercedes, Calle Maury, Edificio Santa Isabel, Apartamento Nro. 2, sector los Naranjos, Área metropolitana de Caracas.
Asimismo arguyen que desde el día 12 de enero de dos mil ocho (2008), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 09 de febrero de 2007, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció el ciudadano CESAR MANUEL JAIMES REINA, asistido de abogado, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante nota de secretaría se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 103º del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia observó que se encuentran cumplidos los extremos legales, es por lo que nada tuvo que objetar en la presente solicitud.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 03 de septiembre del año 1994, ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VALERIA MARÍA GRIECO DE JAIMES y CESAR MANUEL JAIMES REINA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 102, año 1996, expedida por ante la Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente al ciudadano VICTOR ANTONIO. Instrumentos éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VALERIA MARÍA GRIECO DE JAIMES y CESAR MANUEL JAIMES REINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.229.813 y V-6.558.389, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejúsdem. Y así se establece.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de enero del año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los VALERIA MARÍA GRIECO DE JAIMES y CESAR MANUEL JAIMES REINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.229.813 y V-6.558.389, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de septiembre del año 1994, ante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 62, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ADALID SALAZAR.