REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: MARÍA COROMOTO HOLDER DE HARRICHAND y ANAND HARRICHAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-3.375.408 y V-14.200.231, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR PEÑA TORRELLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 21.768.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001332 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MARIA COROMOTO HOLDER DE HARRICHAND y ANAND HARRICHAND, en fecha 17 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado HECTOR PEÑA TORRELLES, ante identificados, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de agosto de 1981, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 246 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres LILIAN ANAIS HARRICHAND HOLDER y MARYANN HELEN HARRICHAND HOLDER.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, edificio Ávila, piso 2, apartamento 201, los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Asimismo arguyen que desde el mes de diciembre de dos mil diez (2010), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 21 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARYANN HELEN HARRICHAND HOLDER.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció la ciudadana MARÍA COROMOTO HOLDER DE HARRICHAND, asistida por el abogado HECTOR PEÑA TORRELLES, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y a su vez, y consignó Acta de nacimiento de la ciudadana MARYANN HELEN HARRICHAND HOLDER.
En fecha 17 de marzo de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de abril de 2017, el Alguacil encargado de practicar la citación respectiva consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 108º del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció la abogada YOLANDA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.

-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 246, de fecha 28 de agosto de 1981, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA COROMOTO HOLDER DE HARRICHAND y ANAND HARRICHAND, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1805, de fecha 3 de diciembre de 1986, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana LILIAN ANAIS HARRICHAND HOLDER. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 147, de fecha 2 de febrero de 1983, expedida por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana MARYANN HELEN HARRICHAND HOLDER. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.


• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA COROMOTO HOLDER DE HARRICHAND y ANAND HARRICHAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-3.375.408 y V-14.200.231, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA COROMOTO HOLDER DE HARRICHAND y ANAND HARRICHAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-3.375.408 y V-14.200.231, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de agosto de 1981, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 246, correspondiente al año 1981, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.