REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-007764
SOLICITANTES: JORGE LUIS ESPINOZA LOSSADA y MARÍA FERNANDA RENGIFO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.821.661 y V-18.094.409, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: YANAHY YANEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 178.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JAIRO DUARTE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 29.781.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, contentivo de la Solicitud de divorcio 185-A, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA LOSSADA y MARÍA FERNANDA RENGIFO GUTIÉRREZ, el primero asistido por la abogada YANAHY YANEZ y la segunda, asistida por el abogado JAIRO DUARTE, anteriormente identificados, quienes alegaron que el día veintiocho (28) de abril de 2011, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), según folios seis (6) y siete (7) del presente expediente; del mismo modo expuso que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 05 de octubre de 2016, compareció la ciudadana MARÍA FERNANDA RENGIFO GUTIÉRREZ, asistida por el abogado JAIRO DUARTE, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta al abogado antes mencionado.
En fecha 13 de octubre de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de febrero de 2017, compareció el abogado JAIRO DUARTE y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de citar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Tercera (103°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.
En fecha 14 de marzo de 2017, se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 03 de abril de 2017, compareció el abogado JAIRO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA RENGIFO GUTIÉRREZ y mediante diligencia señaló que el último domicilio conyugal de los solicitantes es el siguiente: Conjunto Residencial Los Robles, casa 23 H, Urbanización Castillejo, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende que la presente solicitud versa sobre la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, tal y como fue establecido en el libelo por los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA LOSSADA y MARIA FERNANDA RENGIFO GUTIERREZ, considerándose su naturaleza como jurisdicción voluntaria. En ese sentido es necesario señalar lo establecido por el codificador patrio en la aludida norma sustantiva:
El artículo 754 deL Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria…en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negritas y Subrayado propios del Tribunal).
A mayor abundamiento, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Negritas y Subrayado propios del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, es que conocerá de la solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la presente solicitud, este Tribunal considera necesario transcribir un extracto parcial de la diligencia de fecha 3 de abril de 2017, el cual en su parte pertinente señala: “…notifico al Tribunal que el último domicilio conyugal de los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA LOSSADA y MARIA FERNANDA RENGIFO GUTIERREZ, totalmente identificados en autos fuel siguiente: Conjunto Residencial Los Robles, casa 23 H, Urbanización Castillejo, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.”En este sentido, este Tribunal observa, que el Tribunal competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, a razón del territorio, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA LOSSADA y MARIA FERNANDA RENGIFO GUTIÉRREZ, y declina su competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Guatire. Como consecuencia de lo anterior, ordena la remisión inmediata del presente asunto con su respectivo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Guatire, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ADALID SALAZAR.
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