REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: CARMEN VENERADO SALAS ALEJANDRO y CARMEN LEONIDAS LEÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.165.633 y V-4.850.391, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: IROMARELYS SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 244.874.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: IROMARELYS SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 244.874.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000919 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN VENERADO SALAS ALEJANDRO y CARMEN LEONIDAS LEÓN PÉREZ, en fecha 25 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada IROMARELYS SERRANO, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 1974, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ribero, Cariaco del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 35 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1974, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres JOHNNY ALEJANDRO SALAS LEON y FRNKLIN ALEJANDRO SALAS LEÓN y que no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Unión, calle Guaicaipuro, N° 28, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde hace veinte (20) años, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de separación.
En fecha 08 de marzo de 2017, compareció la ciudadana CARMEN LEONIDAS LEON PEREZ, asistida por la abogada IROMARELYS SERRANO, quien mediante diligencia señaló que la fecha exacta de separación fue el 15 de mayo de 1990. En esta misma fecha, la ciudadana antes mencionada le otorgó poder apud-acta a la abogada antes identificada.
En fecha 14 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de marzo de 2017, compareció la abogada IROMARELYS SERRANO, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de citar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de abril de 2017, el Alguacil encargado de practicar la citación respectiva dejó constancia de haber practicado la misma al Fiscal 108º del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, de fecha 30 de abril de 1974, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ribero, Cariaco del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN VENERADO SALAS ALEJANDRO y CARMEN LEONIDAS LEON PEREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1705, de fecha 9 de diciembre de 1970, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOHNNY ALEJANDRO SALAS LEON. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1222, de fecha 15 de abril de 1975, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO SALAS LEON. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN VENERADO SALAS ALEJANDRO, CARMEN LEONIDAS LEON PEREZ, JOHNNY ALEJANDRO SALAS LEON y FRANKLIN ALEJANDRO SALAS LEON, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de mayo de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CARMEN VENERADO SALAS ALEJANDRO y CARMEN LEONIDAS LEÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-4.165.633 y V-4.850.391, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de abril de 1974, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ribero, Cariaco del Estado Sucre, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 35, correspondiente al año 1974, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
Exp. AP31-S-2017-000919
YPFD/AS/Analhy
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