REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
SOLICITANTE: CARLOS JOSÉ GORDON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.339.599.
ABOGADA ASISTENTE: ADAY VALENTINA RODRIGUEZ D, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.619
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001486
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, y los documentos que la acompañan presentados por el ciudadano CARLOS JOSÉ GORDON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.339.599, asistido por la abogada ADAY VALENTINA RODRÍGUEZ D, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.619, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, Désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, debe hacerse las siguientes consideraciones:
Aduce la parte solicitante en su escrito, que es propietario de un inmueble constituido por un:
“…Apartamento indicada bajo el Nro. PH-A, situado en la Planta Pent House, Torre A, del Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la calle El Cují de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda, signado bajo el Catastro nro. 403/40-12 con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS (222,80 m2), de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (114,20 m2), corresponde a terraza descubierta y está comprendido en los linderos que aparecen descritos en el Documento de Propiedad de adquisición de fecha 25 de abril de 2011, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 2011.2243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 239.13.9.2.3060 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011…omisis…”. Que tiene un área aproximada de nuevas construcciones de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97 m2) aproximadamente; la propiedad del inmueble así como las bienhechurías se confirman en la cédula Catastral Nro. 170104 de fecha 27 de marzo de 2017, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre. Dicha construcción tiene los siguientes linderos: NORTE: alineado con la fachada norte del Edificio Torre A; SUR: con el Apartamento PH-A en lo que refiere a las construcciones originales; ESTE: la fachada este del Edificio A y OESTE: alineado con la fachada Oeste del Edificio Torre A.
-II-
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo Título Supletorio se pretenden, se observa lo siguiente:
Si bien es cierto, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), no es menos cierto que en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley Especial, las operaciones práctico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor, es el siguiente:
Artículo 1º. “Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose de la disposición ut-supra transcrita, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras el solicitante, pretende obtener un título supletorio de una (1) bienhechuría, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual mal podría esta Juzgadora declarar título supletorio alguno sobre dichas bienhechurías, y contravenir de tal modo las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera quien aquí decide, como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ GORDON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.339.599. No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
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