REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2009-003738
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de septiembre de 1976, bajo el Nº 69, Tomo 86-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.501.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.964.
MOTIVO: Desalojo.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 28 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia fecha 09 de noviembre de 2009, presentada por el abogado FRUCTUOSO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.341, actuando con las mismas facultades del administrador de la compañía CONSTRUCTORA EINNA, C.A., otorgó poder Apud Acta a la abogada YAMYRLE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.501.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, presentado por la abogada YAMYRLE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 18.501.
A través de auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Segundo admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado el emplazamiento, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose librar compulsa previo suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 19 de marzo de 2010, se acordó el emplazamiento por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a la publicación y consignación del cartel de citación librado a la parte demandada, y previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, por lo que en fecha 15 de ese mismo mes y año se designó al abogado LUIS HERNANDEZ, a quién ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió escrito presentado por las abogadas ROSA QUINTERO y MARINA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderadas de la parte demandada mediante la cual se dieron por citadas en representación del demandado.
Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Contestación a la Cuestiones Previas.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de (02) folios y anexos constantes de treinta y siete (37) folios útiles, presentado por la abogada MARINA DEL VALLE SUÁREZ, apoderada de la parte demandada.
A través de auto de fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal Vigésimo Segundo admitió las Pruebas Documentales y Pruebas de Informes promovidas por la parte demandada, y se ordenó librar oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de noviembre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas en fecha 01 de noviembre de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se recibió escrito de impugnación presentado por la abogada MARINA SUAREZ, apoderada judicial de la parte demandada, y a su vez, en fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó se desestimara la petición de impugnación.
A través de auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal Vigésimo Segundo difiere la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana Juez FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, para que se asignara su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, previa distribución, en virtud de la inhibición planteada mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2010.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal Séptimo de Municipio le dio entrada al expediente, y el ciudadano Juez MAURO JOSE GUERRA, se abocó al conocimiento del mismo, dejando transcurrir tres (03) días de despacho, de acuerdo a lo previsto en los articulo 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena la SUSPENSIÓN del presente proceso hasta tanto se acreditara haberse cumplido con el procedimiento especial.
En fecha 29 de julio de 2014, la abogada YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, consigno copias simples para la devolución de documentos poder original, el cual fue negado en auto de fecha 30 de julio de 2014 por cursar en el expediente en copia simple.
Por último, en fecha 26 de abril de 2017, la ciudadana Juez ARELIS FALCON LIZARRAGA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la devolución de los originales comprendidos en los folios 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, en vista de la diligencia presentada por la abogada YAMYRLE GOMEZ, en fecha 05 de abril de 2017.
-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 12 de mayo de 2011, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por DESALOJO intentó la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA EINNA C.A.”, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FP/Johalmen.-