REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-003002
SOLICITANTES: GLADYS TERESA PATIÑO DE CAHUAO y MARCOS NAPOLEON CAHUAO REVILLA, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.870.841 y V.-4.270.172, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: INGRID ARACELIS CRUZ PAZ y ORIANY ARACELIS INFANTE CRUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 163.093 y 235.504, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentada por los ciudadanos, GLADYS TERESA PATIÑO DE CAHUAO y MARCOS NAPOLEON CAHUAO REVILLA, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.870.841 y V.-4.270.172 respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio INGRID ARACELIS CRUZ PAZ y ORIANY ARACELIS INFANTE CRUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 163.093 y 235.504, respectivamente. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 21 de diciembre de 1979, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en el barrio el campito, final calle la Cruz, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, que procrearon dos (2) hijas. Que han permanecido separados de hecho desde el 14 de diciembre del año de 1981, lo cual se había mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24 de enero de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
El 21 de marzo de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2017, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 134, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, de la cual se desprende que en fecha 14 de diciembre de de año de 1981, los ciudadanos GLADYS TERESA PATIÑO DE CAHUAO y MARCOS NAPOLEON CAHUAO REVILLA, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 534, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 5 de noviembre de 1982, correspondiente a la ciudadana LEIDY LUCÍA CAHUAO PATIÑO, de la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos GLADYS TERESA PATIÑO DE CAHUAO y MARCOS NAPOLEON CAHUAO REVILLA, y que es mayor de edad.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 3, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 7 de enero de 1981, correspondiente a la ciudadana GLADIMAR MARÍA, de la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos GLADYS TERESA PATIÑO DE CAHUAO y MARCOS NAPOLEON CAHUAO REVILLA, y que es mayor de edad.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1979, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, desde el 14 de diciembre de 1981, y siendo que en fecha 05 de mayo de 2017, se hizo presente la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GLADYS TERESA PATIÑO DE CAHUAO y MARCOS NAPOLEON CAHUAO REVILLA, contraído el 21 de diciembre de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCIS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
FRANCIS PONCE
AGFL/FP/Astrid
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