REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2016-010390

SOLICITANTES: NOHELIA DEL CARMEN CHAUSTRE GUTIERREZ y WILMER JEOMAR ROA MONCADA, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.833.950 y V.-11.990.686, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KEILA MADERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.920.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentado por los ciudadanos, NOHELIA DEL CARMEN CHAUSTRE GUTIERREZ y WILMER JEOMAR ROA MONCADA, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.833.950 y V.-11.990.686, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KEILA MADERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.920. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 15 de mayo de 1992, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en el barrio Isaías Medina Angarita, calle Venezuela, casa Nº 1, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon una (1) hija. Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de noviembre del año de 2002, lo cual se había mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
El 28 de marzo de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 05 de mayo de 2017, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 188, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 15 de mayo de 1992, los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN CHAUSTRE GUTIERREZ y WILMER JEOMAR ROA MONCADA, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 401, de fecha 25 de febrero de 1993, correspondiente a la ciudadana WIYERLIS JEOMARY ROA CHAUSTRE, de la cual se desprende que nació el día 31 de agosto de 1992, y que es hija de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1992, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, desde el 10 de noviembre de 2002 y siendo que en fecha 05 de mayo de 2017, se hizo presente la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN CHAUSTRE GUTIERREZ y WILMER JEOMAR ROA MONCADA, contraído el 15 de mayo de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCIS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

FRANCIS PONCE
AGFL/FP/Astrid