REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2017-000166
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA BX683, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1987, bajo el Nro. 63, Tomo, 90-A-Sgdo., cuya ultima acta fue inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nro. 35, Tomo 230-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, HOLDA SANABRIA y MIGUEL SALAZAR VILLAFAÑA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.682; 246.889 y 202.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.939.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido Apoderado Judicial en Autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
Se inició el procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la abogada Rahyza Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA BX683. C.A., contra el ciudadano Ricardo Domínguez, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue recibida en fecha 24 de febrero de 2017, por la taquilla 8 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial.
Mediante auto fechado 09 de marzo de 2017, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las variaciones contempladas en los artículos 33; 35; 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se instó a la parte actora, a consignar copias fotostáticas para la emisión de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud cautelar efectuada.
Una vez consignadas las correspondientes copias fotostáticas, el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2017, abrió el mencionado cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha 17 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; oportunidad en la cual, el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Siendo la oportunidad de ley para dictar la sentencia definitiva en el presente asunto, esta sentenciadora observa lo siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por el Edificio FILADELFIA, situado en la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidenciaba del documento de propiedad que acompañaba en anexo. Que constaba de contrato privado y del expediente de consignaciones presentado, que su representada dio en arrendamiento el inmueble constituido por el Local D, situado en el nivel planta baja del referido edificio al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes estipularon que el canon de arrendamiento mensual sería de un millón ciento treinta mil bolívares (Bs. 1.130.000,00), equivalentes hoy a mil ciento treinta bolívares (Bs.1.130,00), que fue ajustado posteriormente a la suma de tres mil ochenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.3.084,90), comprometiéndose además en dicha cláusula el arrendatario a pagar el 25% del monto del canon de arrendamiento para cubrir los gastos de aseo, conservación, electricidad y agua, lo cual se pagaría dentro de los primeros cinco días del mes, para un total de tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 3.856,12).
Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, las partes estipularon que el uso del inmueble arrendado era estrictamente de oficina, no pudiendo el arrendatario cambiar el uso del inmueble sin la autorización previa y por escrito de la arrendadora. Que en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la vigencia del contrato sería de un año fijo contado a partir del primero de agosto de 2007, hasta el 31 de julio de 2008, prorrogables automáticamente por periodos de seis meses, a menos que una de las partes notificara a la otra, por escrito y con al menos 30 días de anticipación, su voluntad de no renovar el contrato.
Que siendo que el contrato de arrendamiento comenzó su vigencia a partir del 1 de agosto de 2007, para el día 31 de julio de 2014, fecha de vencimiento de la última prórroga convencional, el contrato tenía siete años de vigencia, por lo que conforme al artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prórroga legal de dos años, la cual culminó en fecha 31 de julio de 2016.
Pero que era el caso que el arrendatario pese a las múltiples y reiteradas solicitudes de su parte, no había cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del último contrato y su prórroga legal, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Que el arrendatario a partir del 18 de febrero de 2014, comenzó a efectuar consignaciones arrendaticias a favor de su representada por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), bajo el expediente N° 2014-0042, consignando en esa oportunidad el monto del canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014. Que en fecha 1 de abril de 2016, la representante legal de la arrendadora solicitó en la mencionada oficina, conocida como la OCCAI, copia certificada de las consignaciones efectuadas a la fecha, y el arrendatario solo había consignado hasta el mes de noviembre de 2015, que pese a que estaba haciendo uso de la prórroga legal que culminó en fecha 31 de julio de 2016, dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2015 y desde enero hasta julio de 2016, ambos inclusive, perdiendo así el derecho a seguir ocupando el inmueble durante la prórroga legal, pues para el otorgamiento y mantenimiento de la prórroga legal era condición que el arrendatario estuviera solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Que por lo expuesto demandaba a los fines que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1. cumplir con el contrato de arrendamiento y en consecuencia, a) entregar de forma inmediata y sin plazo alguno el inmueble identificado, b) pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde diciembre de 2015 a julio de 2016, a razón de tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.3.856,12), para un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.30.849,00); 2. Indemnizar daños y perjuicios a su representada por el uso ilegítimo del inmueble, desde que ocurrió el vencimiento de la prórroga, es decir, 1 de agosto de 2016, mas el tiempo que transcurra hasta la entrega del inmueble, por la suma mensual de tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.3.856,12); 3) Pagar las costas y costos procesales.
Estimó la cuantía en la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.53.985,72), equivalente a trescientas cinco Unidades Tributarias (305 U.T.).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 Copia simple del instrumento poder conferido por la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, en su carácter de administradora de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA BX683, C.A., a los abogados RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, HOLDA SANABRIA y MIGUEL SALAZAR VILLAFAÑA, ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el N° 49, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
 Copia simple del documento de propiedad protocolizado ante del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 9, Tomo 27, Protocolo Primero, del cual se evidencia que la Sociedad Mercantil INVERSORA BX 683 C.A., es la propietaria del terreno y el edificio sobre ella construido, denominado FILADELFIA, situado en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, parcela N° 112 de la Manzana I.
 Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSORA BX 683 C.A., correspondientes al expediente N° 225540, cursante ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
 Copia simple del expediente N° AP31-S-2014-005596 de la nomenclatura del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que en fecha 27 de junio de 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble identificado como Local D, situado en el nivel Planta Baja del Edificio Filadelfia, Ubicado en la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA, dejando constancia que realizados los toques de Ley en el portón que da acceso al inmueble sin recibir respuesta alguna, se procedió a fijar en la puerta del mismo un cartel de notificación.
 Copia simple del expediente N° 2014-0042 de la nomenclatura de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de fecha 18 de febrero de 2014, en el cual aparece como consignante el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA BX683, C.A., en su carácter de arrendatario del inmueble identificado como Local D, situado en el nivel Planta Baja del Edificio Filadelfia, Ubicado en la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuyo escrito señala que no realiza ninguna actividad comercial en el inmueble y que lo utiliza como estacionamiento de sus vehículos, acompañando al efecto el contrato de arrendamiento.
 Copia simple de la Providencia Administrativa N° 0067, de fecha 27 de junio de 2016, emanada de la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la cual dicha Unidad se declara incompetente para revisar y conocer la controversia, por cuanto la relación arrendaticia está regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y agotada la instancia administrativa.
Con relación a los documentos que anteceden, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
 Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA BX683 C.A. (arrendadora) y RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA (arrendatario), sobre el identificado como Local D, situado en el nivel Planta Baja del Edificio Filadelfia, Ubicado en la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual constituye copia simple de un instrumento privado, sin embargo, se observa que se desprende de la copia del expediente de consignaciones acompañada por la parte actora, antes valorada, que el demandado en su oportunidad acompañó el respetivo contrato de arrendamiento y efectuó consignaciones a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA BX683 C.A., por el arrendamiento del local D ubicado en la Planta Baja del Edificio Filadelfia, por lo cual considera esta sentenciadora que la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido. Así se decide.-
IV
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de Marzo de 2017, oportunidad en la cual se practicó la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, suficientemente identificado en el cuerpo de la presente decisión, se hizo presente el ciudadano RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 11.939.131, quien en su condición de notificado suscribió el acta, razón por la cual en esa oportunidad tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra y como consecuencia quedó citado, comenzándose a computar el término para dar contestación a la demanda a partir del día veintitrés (23) día de marzo de 2017, inclusive.
Ahora bien, en el presente caso tomando como base el auto de admisión y la orden de comparecencia que de éste se desprende, y en virtud a que, tal como se señaló en el párrafo anterior, la parte demandada quedó citada el día veintidós (22) de Marzo de 2017, la contestación de la demanda debía verificarse al segundo (2°) día de despacho siguiente a dicha fecha, es decir, el día veinticuatro (24) de Marzo de 2017, lo cual no efectuó. Así se precisa
V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal para decidir observa que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Dicho lo anterior el Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si ninguna de las partes en el lapso abierto al efecto promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.
En ese orden de ideas, se observa que en relación a la confesión ficta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la confesión ficta es una figura contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental consiste en que si la parte demandada citada no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, generándose una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas la parte afectada no probase nada que le favorezca a que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, ya que las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además que deben ser acordes con la Ley, en otras palabras, la presunción iuris tantum, admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
De modo que, pasa este Tribunal a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confesa a la parte demandada y sobre la base de ello se tiene:
El primero de los supuestos a ser analizados, es el referido a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto, tal como quedó establecido anteriormente, la parte demandada RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, no dio contestación a la demanda.
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la confesión ficta, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguno que le favorezca en el proceso. En el caso que nos ocupa se observa que vencido el término de contestación a la demanda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, de pleno derecho comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, lapso en el cual no promovió prueba alguna.
Siendo así quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia existente, y la parte demandada no demostró nada a su favor, quedando así cumplido el segundo supuesto exigido para la procedencia de la ficta confessio. Así se establece.-
Dicho lo anterior se observa lo siguiente:
El artículo 1167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por otro lado, el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Al respecto observa esta sentenciadora que el presente caso se refiere a una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de haber llegado a su término. En autos quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Igualmente se evidencia de la cláusula Décimo Octava del contrato de arrendamiento acompañado a los autos, que tendría una duración de un año fijo a partir del día primero (1) de agosto de 2007, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2008, y se prorrogaría automáticamente por periodos de seis meses, a no ser una de las partes contratantes manifestare por escrito a la otra, su deseo de no hacer uso de la prórroga con al menos un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o la prórroga que estuviere vigente, por lo cual quedó demostrado que la relación arrendaticia alcanzó siete (7) años de vigencia.
También quedó demostrado que la arrendadora notificó al arrendatario, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, a través de la notificación judicial instruida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N° AP31-S-2014-005596, que cursa en autos, y de la cual se desprende que en fecha 27 de junio de 2014, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó en el inmueble de autos, a los efectos de la notificación del ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA.
Ante ello es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. En tal sentido observa este Tribunal que la prórroga legal es el medio que brinda a las partes certeza jurídica de la terminación de la relación arrendaticia, cuando es derivada de un contrato a tiempo determinado; y al expirar la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar al arrendatario que cumpla con la entrega del inmueble arrendado, y en caso de incumplimiento podrá demandarlo por vía judicial.
Ahora bien, siendo que tal como se mencionó anteriormente, la notificación antes referida fue efectuada en fecha 27 de junio de 2014, un mes antes del vencimiento de la prórroga convencional; y vencida la prórroga convencional en fecha 31 de julio de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal de dos (2) años previstos en la Ley, el cual venció el día 31 de julio de 2016; y siendo igualmente que la parte demandada no probó el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, es por lo que se declara el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA BX683 C.A., y el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA. Y así se establece.-
Asimismo, se observa que la parte demandante alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y desde enero hasta julio de 2016, ambos inclusive, a razón TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.3.856,12), para un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.30.849,00), así como las pensiones de arrendamiento comprendidas desde el primero (1°) de agosto de 2016, hasta la fecha de interposición de la demanda (24 de febrero de 2017), a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.3.856,12), y siendo que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, considera esta sentenciadora que la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, debe prosperar y en consecuencia el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA, antes identificado debe entregar el inmueble arrendado a la parte demandante, ampliamente identificado en el cuerpo de la presente decisión libre de bienes y personas, así como pagar a la parte actora como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales causadas desde el mes de diciembre de 2015 al mes de febrero de 2017 a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.3.856,12) cada una, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.841,8), y las mensualidades que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente sentencia a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.3.856,12) cada una. Así se decide.-
En virtud de lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, declara confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley y no haber probado nada que le favoreciera. Y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA BX683 C.A, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA, antes identificados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA, entregar a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA BX683 C.A, el inmueble constituido por el local D, situado en el Nivel Planta Baja del Edificio Filadelfia, ubicado en la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales causadas desde el mes de diciembre de 2015 al mes de febrero de 2017 a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.3.856,12) cada una, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.841,8). CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales que se sigan venciendo desde el mes de febrero de 2017 exclusive, hasta que quede firme la presente sentencia a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.3.856,12), cada una. QUINTO: Se condena al demandado a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y nueve de la tarde (2:49 p.m.).-
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE


AGFL/FP