REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-004207
I
SOLICITANTE: Ciudadano JHONNY NICOLAS ARANGUREN FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.286.076.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ERIK CACERES LADINO, NEREIDA SIVIRA GÓMEZ y RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.342, 164.020 y 101.982, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En fecha 23 de mayo del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en especial con la Sentencia Nº 140094, de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 30 de mayo de 2016, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar a la ciudadana JHISSETY RAMONA MARTINEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.608.521, así como al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose las respectivas boletas en fechas 13 de junio y 14 de julio de 2016, una vez que fueron consignados los fotostatos respectivos a tal efecto.
El día 30 de junio de 2016, el Alguacil dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación a la ciudadana JHISSETY RAMONA MARTINEZ FRANCO, con el fin que pudiese ejercer su derecho a la defensa.
El día 27 de julio de 2016, el Alguacil dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Segunda (102º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y solicitó la apertura de una Articulación probatoria.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó mediante el cual se ordenó la apertura de una Articulación probatoria, en virtud que se encontraba vencido el lapso de tres (3) días de Despacho concedidos a la cónyuge la ciudadana JHISSETY RAMONA MARTINEZ FRANCO, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente con la relación a la solicitud de DIVORCIO presentada por su cónyuge, por un lapso de OCHO (8) días de DESPACHO, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación a la ciudadana JHISSETY RAMONA MARTINEZ FRANCO, a los fines que promoviera la pruebas que estimara pertinentes, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta notificación a la ciudadana arriba mencionada.
En fecha 14 de octubre de 2016, el alguacil encargado dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el día 31 de enero de 2017, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana JHISSETY RAMONA MARTINEZ FRANCO, con el fin de hacerle saber a la mencionada ciudadana que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se ordenó la apertura de una articulación probatoria.
Dicho lo anterior y vencido como se encuentra el lapso previsto para la instrucción de la articulación probatoria, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el solicitante, JHONNY NICOLAS ARANGUREN FERRER, que contrajo matrimonio con la ciudadana JHISSETY RAMONA MARTINEZ FRANCO, en fecha cinco (05) de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Señaló igualmente en su escrito que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JHONNY ALBERTO ARANGUREN MARTINEZ, quien nació el 09 de septiembre de 1993, actualmente mayor de edad y que por múltiples desavenencias, se encontraban separados de hecho desde el 10 de febrero de 2011, motivo por el cual solicitó sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por otro lado, se observa de autos que notificada la ciudadana JHISSETY RAMONA MARTINEZ FRANCO, no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Así se precisa.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
El primer el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (negrillas del Tribunal)
En lo concerniente a lo previsto en el último aparte del artículo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, estableció lo siguiente:
“…Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: (…)
(…)TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
El solicitante como fundamento de su pretensión promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 110, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), los ciudadanos JHONNY NICOLAS ARANGUREN FERRER y JHISSETY RAMONA MARTÍNEZ FRANCO, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, en virtud a que no fue impugnado, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 89, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, correspondiente al ciudadano JHONNY ALBERTO, de la cual se desprende que nació en fecha 14 de octubre de 1.988 y que es hijo de los ciudadanos JHONNY NICOLAS ARANGUREN FERRER y JHISSETY RAMONA MARTÍNEZ FRANCO.
Instrumento poder conferido por el solicitante a los Abogados ERICK CACERES LADINO y NEREIDA DEL CARMEN SIVIRA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.342 y 164.020, respectivamente, el cual no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Copia simple del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 32, Protocolo Primero, el cual no se valora como prueba en el presente asunto, por no guardar relación con los hechos planteados.
Constancia de residencia, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Formulario ONRC 2016033001485218, de fecha 21 de abril de 2016, de la cual se desprende que el ciudadano JHONNY NICOLAS ARANGUREN FERRER, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado: DISTRITO CAPITAL, Municipio: LIBERTADOR, Parroquia: SUCRE, Sector: NUEVA CARACAS, Calle: EL CAÑON, Edificio: MALTEMPO, Piso: 1, Apartamento: 2. En relación a dicho instrumento, esta sentenciadora en acatamiento a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que los documentos administrativos que emanan de Funcionarios Públicos, expedidos en el ejercicio de sus competencias, son documentos públicos, le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
TESTIGOS
Admitida como fue la prueba testimonial, en fecha 17 de febrero de 2017 comparecieron los ciudadanos LUIS ANTONIO GARAVITO RUÍZ y EDGAR EULIGE BRITO REYES, y en su condición de testigos promovidos, rindieron declaración en los términos siguientes: Afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHONNY ARANGUREN FERRER y JHISSETY MARTÍNEZ FRANCO, que dichos ciudadanos se encuentran separados y que tienen un hijo mayor de edad. Con relación a las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadano, esta juzgadora las aprecia y les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar en sus dichos al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que tienen conocimiento de que se encuentran separados y que tienen un hijo mayor de edad.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
Asimismo se observa que el ciudadano JHONNY ARANGUREN FERRER, demostró que contrajo matrimonio en fecha 05 de octubre de 2007, según se desprende del acta de matrimonio Nº 110 del año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestó su voluntad de divorciarse, y alegó haber permanecido separado de hecho de su cónyuge ciudadana JHISSETY MARTÍNEZ FRANCO, desde hace más de cinco (05) años, desde el 10 de febrero de 2011; quien fue citada en la siguiente dirección: Avenida La Hacienda, Sector Ud-3 Caricuao, Sector G, Bloque 14, piso 19, apartamento 19-05, Municipio Libertador, Caracas, tal como se evidencia de la constancia dejada por el alguacil en fecha 31 de enero de 2017 (folio 51), y no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con los previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de lo dictaminado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada en el expediente Nº 14-0094.
Ahora bien, en el curso de la referida articulación probatoria quedó demostrado de la constancia de residencia que el solicitante reside en el Sector Nueva Caracas de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha prueba, adminiculadas a la prueba testimonial antes valorada, en la cual los testigos fueron contestes al afirmar que los cónyuges se encuentran separados, e igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la constancia dejada por el Alguacil JESUS RANGEL, adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, en fecha 14 de octubre de 2016 (folio 41), por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JHONNY ARANGUREN FERRER y JHISSETY RAMONA MARTÍNEZ FRANCO, antes identificados, contraído el 05 de octubre de 2007, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y tres de la tarde (12:33 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
AGFL/FP/VIO.-
|